AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2016-00416-01 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866079913

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2016-00416-01 del 15-02-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-020-2016-00416-01
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC340-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC340-2021

Radicación n.° 11001-31-03-020-2016-00416-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por A.P.O. frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Luis Orloff M. Arcila y personas indeterminadas, trámite al que se admitió la intervención como tercera interesada de O.J. de M..


ANTECEDENTES


1. Amanda Pérez Ortiz pretendió que se declarara que adquirió, por usucapión extraordinaria, el dominio del inmueble localizado en la carrera 72N n.º 37-38 sur de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-247327 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la misma ciudad.


Tal solicitud la basó en que desde 1987 ha ejercido como poseedora del fundo y lo ha explotado económicamente destinándolo, principalmente, al acopio de material reciclable. Igualmente, señaló que tuvo una sociedad de hecho con el convocado, la cual fue disuelta y liquidada mediante acta conciliatoria en la que se adjudicó a la promotora el 50% del predio; sin embargo, esta no pudo registrarse y, por tanto, no produjo efectos jurídicos.


Adicionalmente, el demandado y O.J. de M. estuvieron casados. Posteriormente, se divorciaron y dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal conformada por ellos se intentó secuestrar el fundo sobre el que recae el litigio, lo cual no se llevó a cabo por la oposición de la ahora accionante (folios 109 a 115 y 119 a 122 del cuaderno 1).


2. El convocado L.O.M.A. no contestó la demanda mientras que O.J. de M. compareció al proceso «en calidad de tercera interesada en el inmueble objeto del presente asunto», replicó el libelo y propuso las excepciones de mérito denominadas «violación al principio de buena fe», «falta de pruebas que demuestren… los hechos de la demanda y las pretensiones» y «posible fraude procesal» (folios 203 a 209 y 278 del cuaderno 1).


3. El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones (folios 423 a 432 del cuaderno 1).


4. En el suyo de 1 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo apelado por la accionante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Se demostró que la promotora ingresó al inmueble como trabajadora del convocado, es decir, como tenedora, sin que se hubiera acreditado la interversión de ese título; es más, dicha transmutación de tenencia a posesión «ni siquiera fue objeto de invocación en el libelo genitor».


2. A pesar de que el demandado omitió replicar la demanda y de ese comportamiento se deriva la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión narrados en el libelo, esa prueba se encuentra desvirtuada por otras tales como el interrogatorio a la demandante (dijo que se convirtió en poseedora «como a los ocho meses», que el inmueble no ha sido objeto de diligencias, que no lo había pagado por cuotas y que conoce del trámite de liquidación de sociedad conyugal entre L.O.M. y O.J., donde se hizo parte) y el acta de conciliación donde le fue adjudicada la mitad del mismo, a pesar de que no pudo registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria.


Lo anterior muestra «que la demandante aun cuando ostenta la tenencia del bien…, no lo es bajo la condición de poseedora… pues… ingresó… con permiso del dueño, con quien celebró un posterior negocio sobre el mismo (del que no existe vestigio documental alguno)».


3. No es creíble la declaración de María Eugenia Castañeda sobre los actos posesorios de la demandante, dado que su doble condición de cuñada de la actora y trabajadora suya durante 18 años, no justifican su falta de conocimiento sobre si la promotora «tuvo o tiene una relación sentimental con el demandado».


4. El a quo apreció de manera adecuada el acta de conciliación entre demandante y demandado para «disolver y liquidar una sociedad comercial de hecho… desde junio de 1986…» hasta el 20 de mayo de 2014, donde adjudicaron por mitades el mismo predio materia del debate.


DEMANDA DE CASACIÓN


Fue sustentada el pasado 21 de agosto de 2020 bajo dos cargos que incumplen los requisitos exigibles y que, por tanto, serán inadmitidos (folios 7 a 12 del cuaderno Corte).


CARGO PRIMERO


Al amparo de la primera causal de casación criticó el fallo por haber vulnerado de forma directa los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 2º y 5º de...

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