AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2004-00148-01 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873951058

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2004-00148-01 del 04-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Diciembre 2018
Número de expediente11001-31-03-001-2004-00148-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5144-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5144-2018

R.icación n° 41001-31-03-001-2004-00148-01

(Aprobado en sesión de cinco de septeibre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.A.M.R., sucesor procesal de L.A.M., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la parte impugnante contra M.C.C.D.C..

ANTECEDENTES

1. L.A.M. convocó a juicio reivindicatorio a M.C.C. de C., para que se declare que el inmueble denominado “El Totumo”, ubicado en la vereda Llano Sur de Campo Alegre, H., con 17 hectáreas de extensión, identificado con el folio de matrícula 2001246 y con los linderos que se describen en la demanda, es de su absoluta y exclusiva propiedad, y que como consecuencia, debe ordenarse a la accionada su restitución, con los respectivos frutos civiles y demás derechos, por ser ella poseedora de mala fe.

2. Súplicas que es posible compendiar así:

2.1. Por medio de la escritura pública 1929 de 18 de agosto de 1977, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, el demandante compró a B.T.Á., los “derechos derivados del dominio” sobre el predio pretendido.

2.2. El folio de matrícula de ese bien, 200-1246, se canceló “irregularmente”, puesto que T.C. de Cuellar al englobar dos terrenos de ocho hectáreas, 200-22839 y 200-22840, a través de la escritura pública 4617 de 26 de diciembre de 1986, de la Notaría Segunda de Neiva, terminó “encerrando” aquél, tercero a ese acto, para consolidar una nueva matrícula, 200-58888, correspondiente a un fundo de treinta y cuatro hectáreas, que no se corresponde con la sumatoria de la dupla consolidada.

2.3. No obstante el error en los linderos del inmueble englobado, se procedió a cerrar el folio de matrícula del bien objeto de esta acción de dominio, lo que ha imposibilitado al reclamante obtener con soporte en este, créditos hipotecarios, causándosele un perjuicio adicional (fls. 23 a 28 del c. 1).

3. Notificada del pliego inicial, la demandada procedió a contestarlo, oponiéndose a todas las pretensiones en razón a que el actor no es propietario del inmueble objeto del litigio, y tampoco ejerce posesión o explotación económica en el mismo.

Al replicar los hechos, dijo no ser cierto que su contraparte detentara el dominio y señorío del fundo materia de las súplicas, porque el demandante adquirió en su momento y mediante la escritura pública 1929 de 18 de agosto de 1977, emitida por la Notaría Primera de Neiva, “derechos de cuota” en el predio El Totumo o T., que lo hicieron copropietario junto a C.T.Á., a cuyo fallecimiento, adjudicación a herederos y compras posteriores de derechos, quedó una copropiedad entre L.A.M. y B.F.C., terminada de mutuo acuerdo por ellos a través de la escritura pública número 238 de 19 de febrero de 1980, expedida por la Notaría Segunda de la aludida ciudad y registrada en el folio de matrícula 200-0022840. Añadió que la parte que en la división correspondió a L.A.M., la enajenó a Agropecuaria la Granja Ltda. con escritura pública número 2177 de 2 de agosto de 1984 de la Notaría Segunda de la capital del H., la que a su vez vendió a T.C. de Cuellar, por escritura pública número 2 de la misma Notaría, fechada el 10 de enero de 1985 (fls. 156 a 166 del c. 1).

3. El juzgado de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia escrita de 22 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de “Ilegitimidad de la personería por activa”; negó las pretensiones de la demanda; ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte actora (fls. 105 a 114 del c. 1 bis).

4. La apelación del extremo vencido se desató con fallo proferido en audiencia realizada el 13 de septiembre de 2017, que confirmó lo resuelto por el a-quo (fls. 67 a 69 del c. del Tribunal).

5. La parte demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 6 a 19 del c. de esta Corporación).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se sintetizan así:

1. En la apelación se señala que el-a-quo partió de premisas falsas en su sentencia, pues, el inmueble que se pretende en reivindicación no es el mismo que se indicó en el fallo. Además, se aduce que fueron las actuaciones fraudulentas de la demandada, las que provocaron el cierre del folio de matrícula del predio sobre el que versa la pretensión.

2. El problema jurídico que corresponde resolver, es si la titularidad del derecho de dominio respecto del predio denominado “El Totumo”, se encuentra en cabeza del demandante, requisito indispensable para declarar la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.

3. Se observa de entrada que el demandante no probó los presupuestos mínimos para la prosperidad de la acción invocada, previstos en el artículo 946 del Código Civil, en particular, el relativo a la legitimación en la causa por activa, por lo que se confirma la determinación atacada.

4. En el caso examinado, el reclamante no acreditó el derecho de dominio del bien a reivindicar, pues, los folios de matrícula inmobiliaria 200-1246 y 200-22839 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, se encuentran cerrados, en aplicación del artículo 55 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, y la titular actual es M.C.C. de C., según el certificado de libertad y tradición 200-58888.

5. Al revisar el folio número 200-1246, que identifica el fundo El Totumo -materia de reivindicación-, la anotación 14 indica que fue cerrado por liquidación de comunidad entre B.F.C. y L.A.M., dando lugar a dos nuevos, los números 200-22839 y 200-22840.

El primero distinguió al predio rural “La Esperanza”, vendido por B.F.C. a B.C.O., quien por englobe posterior produjo también el cierre de ese folio, como se evidencia en la anotación 4.

El otro correspondió al predio conocido como “El Totumo”, y en la anotación 6 destaca que L.A.M. lo enajenó a Agropecuaria La Granja Ltda., quedando claro que hasta ese momento hubo titularidad de derecho de dominio por parte del demandante sobre el bien reivindicado, predio que fue transferido posteriormente por su nuevo propietario a T.C. de Cuellar. Luego, al cierre del referido folio de matrícula inmobiliaria, se abrió uno nuevo con ocasión del englobe realizado por su titular de dominio T.C. de Cuellar, como consta en la anotación 1 del folio de matrícula número 200-58888, predio que fue denominado “El Balso”, seguidamente en su anotación 3 consta compraventa realizada entre la última y M.C.C. de C., quien con posterioridad ya siendo la única titular del derecho real de dominio según se logra establecer en dicho certificado de libertad y tradición, realizó una hipoteca con el Banco Ganadero.

6. Queda claro que el demandante en la actualidad no ostenta la titularidad del derecho real de dominio como lo argumenta en el escrito de demanda y en la alzada, pues si bien es cierto, L.A.M. tuvo titularidad sobre el predio denominado “El Totumo”, identificado con el antiguo folio de matrícula inmobiliaria cerrado N° 200-1246, proveniente del folio de matrícula inmobiliaria también cerrado N° 200-22840, luego de la liquidación de la comunidad con B.F.C., dicho derecho de dominio solo tuvo vigencia hasta la suscripción del contrato de compraventa celebrado entre aquél y Agropecuaria La Granja Limitada, negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 2177 del 2 de agosto de 1984, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, lo que conlleva a que al momento de la presentación de la demanda reivindicatoria (13 de septiembre de 2014) el demandante no revelaba la titularidad del derecho real de dominio, requisito indispensable para poder entrar a estudiar por parte de esta Colegiatura los demás presupuestos que configuran la acción de dominio invocada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un ataque se formula contra el fallo del Tribunal, fundamentado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

ÚNICO CARGO

Se denuncia la violación indirecta del inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la escritura pública Nº 2177 de 2 de agosto de 1984, corrida en la Notaría Segunda de Neiva.

El embate se desarrolla sobre los siguientes asertos:

1. El demandante demostró en el proceso que su título de dominio era anterior al de la demandada, pese a lo cual se desestimaron sus súplicas, con...

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