AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201600019-00 del 22-06-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Número de sentencia | APL4036-2017 |
Número de expediente | 110010230000201600019-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 22 Junio 2017 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
APL4036-2017
R.icación No. 110010230000201600019-00
Aprobado Acta No. 14N° 9
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), Treinta Laboral del Circuito y Noveno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer del proceso promovido por el establecimiento de comercio MESA V.O., contra Humana Vivir S.A. E.P.S. en liquidación.
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ANTECEDENTES
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A través de proceso declarativo, el establecimiento de comercio denominado MESA V.O., representado legalmente por la señora O.M.V., formuló demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Yopal, pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de salud en odontología a la población del régimen contributivo y que el mismo se incumplió por parte de la demandada; como consecuencia de lo anterior, que se condene a esta última al reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto ($65.786.705.oo), representado en facturas, junto con los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho.
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En auto de 18 de septiembre de 2014, el despacho admitió el libelo y ordenó la notificación a la accionada, la cual contestó en oportunidad legal, sin que propusiera la excepción de falta de competencia del juez.
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En la 1ª audiencia de trámite llevada a cabo el 27 de mayo de 2015 el funcionario, de oficio, declaró su incompetencia para conocer del asunto por el factor territorial y lo remitió a su homólogo en Bogotá, luego de explicar que «por vía legal y jurisprudencial se ha establecido que la competencia se establece en estos casos en el lugar donde se agotó el reclamo administrativo o (…) donde tenga su domicilio la parte demandada».
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El Juzgado Treinta Laboral de Circuito de esta ciudad, se rehusó a conocer pues de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a esa especialidad le están atribuidas las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, «pero escapa de su competencia las reclamaciones generadas por el incumplimiento de contrato de prestación de servicios de salud entre un establecimiento de comercio, que actúa como una IPS, y la E.P.S. Humana Vivir», representadas en facturas, las cuales corresponden a los jueces civiles.
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El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, estimó por su parte que tampoco le estaba atribuido el conocimiento, tras advertir que «al admitirse la demanda y al dejar la parte demandada de alegar falta de competencia como excepción previa, resultó saneado tal defecto». Planteó en consecuencia conflicto de competencia y lo envió a esta Corporación para que se resuelva.
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CONSIDERACIONES
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De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
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El Juzgado Laboral de Yopal considera que en virtud del factor territorial la competencia corresponde a su homólogo de Bogotá teniendo en cuenta el domicilio principal de la demandada, cuyo titular estima por su parte que es atribución del Juez Civil del Circuito de esta capital teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión; dicho funcionario tampoco asumió el conocimiento al encontrar que la competencia quedó radicada en el primer despacho judicial pues, al admitir y notificar el libelo al demandado, quien lo contestó, sin embargo guardó silencio sobre la falta de competencia y, por tanto, quedó saneado tal defecto.
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La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios de salud, así como el incumplimiento por parte de la demandada y que se ordene el reconocimiento y pago de lo adeudado por dicho concepto, representado en facturas, junto con los intereses de mora e indexación.
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Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (R..- 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Los fundamentos fueron los siguientes:
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