AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49077 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976370

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49077 del 27-11-2018

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaAL5454-2018
Número de expediente49077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Noviembre 2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5454-2018

Radicación n.° 49077

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., dentro del proceso que en su contra adelantó C.N.V.V..

ANTECEDENTES

Solicita el apoderado del demandado que se declare, «[…] la NULIDAD de la decisión atacada para en su lugar proferir una decisión que ajuste al precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» dentro del proceso promovido por C.N.V.V. contra el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A.

Como fundamento de su solicitud manifestó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada en concluir que para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato, es decir, mientras sea trabajador activo, a saber:

[…] ateniendo al precedente judicial que ha sido pacífico desde el año 2004, y según el cual la única lectura valida y admisible de la cláusula convencional en que sustenta las pretensiones la demandante es que solo tienen derecho a la pensión de jubilación quienes reunieran los requisitos en vigencia del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión debía casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la decisión proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a mi representada de las pretensiones incoadas por la señora C.N.V.(. fuera del texto).

En ese orden de ideas, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-794 de 2011 para definir que el precedente horizontal por regla general es el conjunto de sentencias que presentan similitudes fácticas y jurídicas con el caso objeto en estudio, en las que la ratio decidendi se fijó como regla general para resolver la controversia allí planteada.

Afirmó que, al existir un precedente claro y reiterado, la Sala de Casación Laboral de Descongestión, a pesar de gozar de cierto margen de autonomía e independencia, tenía la expresa prohibición de cambiar la jurisprudencia. Al respecto indicó:

En las actuaciones judiciales y administrativas es dable aplicar los principios de IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA, en virtud del cual para ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. – (ANTES BANCO SANTANDER DE COLOMBIA) el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al presente caso, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debía necesariamente ser considerara por la Sala de Descongestión No. 4 al momento de proferir el fallo, pues la uniformidad en las decisiones proferidas por la misma Corporación tiene, entre otros propósitos, garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.

CONSIDERACIONES

Analizado el contenido del recurso de nulidad, se tiene que el recurrente funda la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala sobre dos premisas puntuales, esto es: (i) que se violó el precedente por cuanto, con antelación, se había definido la negativa del derecho convencional a la pensión de jubilación; y (ii) que se ignoró que la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 1991 exigía para reconocer el derecho que los requisitos de tiempo y edad se cumplieran en vigencia del contrato de trabajo.

Para resolver tal petición, cabe indicar que la Sala de Casación Laboral desde antaño ha señalado que la Convención Colectiva de Trabajo tiene una naturaleza jurídica especial, que se resume en que, aun cuando son normas con efecto inter comunis, que por tanto modifica los contratos de trabajo de quienes se benefician, ya sea por afiliación o extensión, ello no supone que el juez la interprete como si se tratara de cualquier disposición pues se le ha adjudicado un carácter probatorio.

Lo anterior tiene implicaciones de orden sustancial y procesal, entre ellos que esta Corte, en sede del recurso extraordinario, y en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ha respetado la valoración que cada juzgador realice frente al contenido de un artículo convencional, siempre que en tales casos no se configurara un error de hecho manifiesto y ostensible (ver CSJ SL13099-2016; CSJ SL1238-2015; CSJ SL17691-2015; CSJ SL41442-2014; CSJ SL, 23 de noviembre de 2010, radicado 42044). Puntualmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1238-2015 determinó:

Además, se ha indicado que no es una finalidad del recurso extraordinario de casación, el entrar a establecer el sentido de las normas convencionales, en tanto su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo en consecuencia las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de pruebas, deben respetarse las apreciaciones razonadas que se hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Deviene de la jurisprudencia expuesta que, pueden converger providencias judiciales en las que el Tribunal haya decidido que existe el derecho reclamado y otras en la que ello no ocurra; y solo sería posible quebrantar tal determinación, cuando quiera que aparezca acreditado un yerro de carácter protuberante.

Al hilo de lo anterior, resulta pertinente lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 2733-2015, en la que la Corte estudió la correcta intelección de un norma contenida en una convención colectiva de trabajo y en dicha oportunidad adoctrinó:

[…] en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles. Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024,CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención...

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