AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-001-2012-00093-01 del 17-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874000744

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-001-2012-00093-01 del 17-10-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente50001-31-10-001-2012-00093-01
Número de sentenciaAC6809-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC6809-2017

Radicación n° 50001-31-10-001-2012-00093-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por C.P.B.G., frente a la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió contra A.A., O.M., Á.A.B.B., A.J.B.V., el hijo menor de J.R.C.M., y los herederos indeterminados de O.A.B.S..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, la promotora solicitó que se declarara que entre ella y O.A.B.S. existió una unión marital del 1 de enero de 1970 al 23 de mayo de 2009, con la consecuente sociedad patrimonial, aunque esta última se liquidó por Escritura Pública n° 2236 de 11 de noviembre de 1994 de la Notaría Única de Acacias, M..

2. En compendio (folios 2-6 del cuaderno 1), la accionante sustentó sus pretensiones en la conformación de una comunidad de vida permanente y singular con B.S., hasta el deceso de aquél y a pesar de sus múltiples relaciones sentimentales, las cuales no afectaron la cohabitación, como se demuestra con la procreación de A.A., O.M., A. y Á.A.B.B..

3. J. y A.B. se opusieron a los hechos y formularon la excepción de fondo denominada carencia de causa, por cuando la convivencia se extinguió el 11 de noviembre de 1994, al mismo momento que la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho (folios 77-81, 106-110 ibidem). A., O. y Á.B.B., el 29 de enero de 2013, aceptaron los hechos, pero alegaron prescripción respecto a los efectos patrimoniales de la unión (folios 119-120 ejusdem).

4. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2015 (folios 35-45 del cuaderno 3), denegó las pretensiones, al encontrar que no se demostró la fecha de inicio y conclusión de la relación que se reclama.

5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con base en los siguientes razonamientos (folios 4-15 del cuaderno 5):

5.1. Primero desechó el pedimento sobre la sociedad patrimonial, por ser un punto pacífico en la controversia, por haber prescrito la acción, como se resolvió al desatarse la excepción previa, sin que esta decisión fuera censurada por la actora.

5.2. Después anticipó que el fallo de primer grado era plausible, por la falta de demostración de la vida marital deprecada, pues los testigos de cargo relataron hechos aislados, incompletos, inexactos e incoherentes, sin dar cuenta del arranque de la convivencia, mientras que los de descargo «además de haber negado la existencia de la convivencia, recalcaron que O.A.B.S., convivió con A.M.N. desde el año 2006, quien lo cuidó, y estuvo a su lado, hasta que murió» (folio 10).

Aseveró que las declaraciones de S.I.P.B., M.C.G. y G.B.G., son discordes, y este último no dio razón de su dicho, además de tener un interés por ser hijo de la demandante.

Indicó que la certificación de Colsanitas Medicina Prepagada no podía ser apreciada, por haberse arrimado tardíamente al proceso.

Valoró los relatos de S.P., J.S.P. y M.C.G., a quienes estimó poco concluyentes, espontáneos y objetivos, por contradecir lo aseverado por D.S., A.H., E.V. y A.N., quienes reconocieron que B.S. se casó con C.P.B.G. (1996-2005) y desde el año 2006 convivió con otra persona.

La certificación de Ambulancias del L. permitió establecer que el causante varias veces fue recogido en la Casa 35 del Conjunto A.tos de Panorama, acompañado de A.N., de lo cual también da cuenta su historia clínica y las declaraciones de ésta, D.S., A.H. y E.V., por lo que la relación entre éstos no podía calificarse como esporádica, transitoria o producto de una infidelidad.

Estimó que los hijos comunes no prueban una vida común entre el 1° de enero de 1970 y el 23 de mayo de 2009, pues está demostrado que contrajo matrimonio con otra persona el 7 de agosto de 1996, con quien convivió desde 1994 y se separó de hecho en 1999, según lo relató J.C..

5.3. Concluyó que no «se probó que la actora convivió con O.A.B.S. desde 1970 hasta 1994 cuando éste supuestamente inició una relación sentimental con Y.Z.R.M., con quien se casó el 7 de agosto de 1996, ni se constató que después de celebrado ese vínculo matrimonial se hubiese separado de su cónyuge para establecer una vida familiar con C.P.B.G.» (folio 14).

6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 13 de julio de 2017 (folios 7-26 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque, que deberá ser inadmitido por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO ÚNICO

Se acusó la sentencia con base en los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, en concreto, el numeral 3° del artículo 334, por interpretación errónea de las distintas declaraciones, en infracción directa del valor de la prueba y de la tarifa legal.

Lo anterior, porque la liquidación patrimonial realizada en 1994 no demuestra la cesación de la unión marital, la cual se extendió hasta el fallecimiento de B.S. -23 de mayo de 2009-, como se evidencia de la prueba testimonial y de la constancia de afiliación al sistema de salud prepagada emitida por Colsanitas, en la que la demandante figuraba como cónyuge o compañera permanente para el período comprendido entre el 01/04/2004 y el 01/07/2009, arrimada oportunamente al proceso.

Arguyó que B.S. convivió, al mismo tiempo, con la actora y otras mujeres, incluso contrajo matrimonio con Y.R., sin abandonar su domicilio común. Por ello, el traslado de aquél desde la casa de A.N. «no desvirtúa desde ningún punto de vista que el fallecido también hacía vida marital con la demandante…, como lo afirmaron varios testigos… y tampoco puede considerarse como plena prueba que la señora N.D. era la última y única compañera del fallecido» (folio 13).

Distinguió entre la singularidad y la promiscuidad, ya que públicamente la promotora era reconocida como la señora B.G., mientras que las demás relaciones eran clandestinas.

Cuestionó la valoración de los siguientes testimonios: S.P., calificado de falaz y veraz al mismo tiempo, por ser una contradicción sin sentido; J.P., porque reconoció que el occiso vivía en la casa de la demandante y constantemente entraba y salía de allí; A.N., por reflejar un libreto mal expuesto originado de una tramoya de la parte demandada para obtener beneficios económicos, sin que demuestre la calidad de compañera permanente; J.M., pues la relación sentimental sostenida con el fallecido no desvirtúa que la única permanente, singular y pública fue la contraída con la actora, como se infiere de las atestaciones de S.P., M.G., J.P. y G.B.; y Y.R.M., quien reconoció la existencia de un vínculo entre B.S. y la promotora, lo que impidió el éxito de su matrimonio.

Arguyó que todos los exponentes de la parte demandada recitaron libretos, repetitivos, mendaces y malintencionados, a pesar de lo cual sirvieron para fundar el fallo de primera instancia.

Calificó como un desatino que se considerara que la unión se había suspendido entre el 7 de agosto de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, pues el matrimonio celebrado no fue público ni evidente; en todo caso, en gracia de discusión, debió admitirse la unión en las mismas datas de la constancia emanada de Colsanitas -1 de abril de 2004 a 1 de julio de 2009- «o porque no, hasta el 23 de mayo de 2009 fecha de su fallecimiento» (folio 17), prueba reina de esta situación.

Encontró demostrada la unión marital por la procreación de varios hijos, la convivencia pública, el reconocimiento de la actora como primera dama del municipio de Villavicencio y del departamento del M..

Extrajo, del interrogatorio de la demandante, su conocimiento acerca del matrimonio contraído, de los diferentes hijos y de sus aventuras, hechos que no aparejaron la cesación de la cohabitación, pues B.S. siempre permaneció en la misma casa y fue perdonado amén de la importancia de su cargo.

Coligió que «[l]a interpretación errónea y la infracción directa de las pruebas allegadas al proceso, llevó al Tribunal a la aplicación indebida...

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