AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2015-00278-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030519

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2015-00278-01 del 12-07-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Julio 2018
Número de expediente11001-31-10-019-2015-00278-01
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2898-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2898-2018

R.icación n° 11001-31-10-019-2015-00278-01

(Aprobado en sesión de siete marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JULIO V.M.B., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad que en su contra interpuso B.M.V.V. actuando en nombre y representación de su hijo menor J.J.M.V..

ANTECEDENTES

1.- B.M.V.V. actuando como representante legal de su hijo J.J.M.V. pidió que se declarara que este no es hijo biológico del recurrente; y, por tanto, declararlo como hijo extramatrimonial suyo con la consecuente modificación en su registro civil de nacimiento.

2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se resumen así: (fls. 5 a 8 del c. 1):

2.1. La demandante sostuvo relaciones sexuales en el año 2008 con el demandado J.V.M.B. y con otra persona, fruto de las cuales nació el menor J.J..

2.2. Julio V.M.B. reconoció al menor como hijo suyo en la Notaria, y por tanto, éste tiene sus apellidos, pese a que no es el padre biológico del menor.

2.3. El demandado tiene en su poder al menor, y ha acudido a la Fiscalía y a diversas comisarías del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «buscando quitarle a mi poderdante la custodia y cuidado del menor», además de lo cual, no le permite a la madre tener contacto con su hijo.

3.- Notificado el demandado se opuso a las pretensiones de la demandante. Explicó con detalle las diligencias judiciales y administrativas que ha adelantado para obtener la custodia del menor, afirmando que «independientemente de que se probara con el examen de ADN que no soy el padre biológico del menor, soy el único que lo conoce, el único que ha velado por su bienestar, supliendo todas sus necesidades, no solamente económicas, sino lo que es mucho más importante, su estabilidad familiar, emocional, afectiva, psicológica, psíquica, física, moral y sexual, y, por lo tanto el único en quien él confía y con quien se siente seguro y protegido». No formuló excepciones perentorias, sólo la previa que denominó «caducidad», misma que por auto del 20 de octubre de 2015 se rechazó de plano. (fls. 57 a 232 ib).

4.- El 8 de julio de la pasada anualidad, se obtuvo respuesta del informe pericial correspondiente al estudio genético de filiación cuya conclusión fue: «JULIO V.M.B. queda excluido como padre biológico del (la) menor J.J.» (fls. 284 a 286)

5.- Agotado el periodo probatorio, el a-quo dictó fallo el 3 de agosto de 2016 en el que declaró que J.V.M.B. no es padre de J.J.M.V.; y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del menor, quien en adelante se identificaría como J.J.V.V..

En esa misma sentencia se dispuso otorgar el cuidado provisional del menor al demandado, hasta tanto se decida por las autoridades respectivas su situación. (fls. 302 a 305 ib).

6.- El 16 de noviembre de 2016, el ad-quem lo confirmó al desatar la apelación de ambas partes, con sustento en estos argumentos, que resultan relevantes para la decisión que aquí se adoptará. (folios 24 a 26 del c. 4)

6.1 La demanda fue presentada por la madre de J.J. como representante legal de éste, siendo menor de edad, por lo que se encontraba plenamente facultada para interponer la demanda de impugnación de paternidad, conforme jurisprudencia de esta Corte, proferida aún antes de la expedición de la ley 1060 de 2006.

6.2 La redacción de la parte final de primer inciso del artículo 217 del Código Civil que regula el término para impugnar la paternidad es equívoca en relación con la alocución «También podrá solicitarla…», siendo que la doctrina ha explicado que la misma se refiere a la prueba científica de que trata el mismo artículo y no a la impugnación misma, de manera que, conforme a los antecedentes legislativos, la madre también puede impugnar la maternidad. Consideró entonces que no se trata de un «gazapo» legal, entendido este como un «yerro inadvertido» del legislador, sino una intención expresa para permitir que la madre impugne la paternidad de su hijo.

6.3 Sin embargo, aclaró que en este caso, la madre actúa en representación de su vástago, para lo cual estaba autorizada desde la reforma que al régimen de patria potestad se realizó con el Decreto 2820 de 1974; y, como aquél puede impugnar su filiación en cualquier momento, concluyó que se descartaba cualquier caducidad de la acción que se le opusiera a la madre que actuaba en representación de aquél.

6.5 Finalmente adujo que la falta de vinculación en el juicio del presunto padre biológico del menor, a más de no haber sido expuesto como reparo concreto en la apelación interpuesta ante el juez de primera instancia, tampoco invalidaba la actuación ante él surtida.

7.- Ambos contendientes interpusieron recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, pero sólo fue concedido el interpuesto por el demandado, por ser el procedente. Esta Corporación admitió a trámite el recurso extraordinario.

8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (fls. 16 a 21 del c. de la Corte).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se invocó la transgresión de todas las causales contempladas en el artículo 336 del Código General del Proceso. Ya en el desarrollo de la demanda, se identifican dos cargos anunciados con los ordinales «primero» por violación directa de norma sustancial; y, «segundo» por violación indirecta, sin indicar expresamente si se presentó como consecuencia de un error de hecho o de derecho. Luego expuso cómo en su sentir se configuraron las causales tercera, cuarta y quinta sin identificar frente a ellas cargos separados. A continuación se exponen en síntesis, los argumentos de la demanda:

1. En el primero cargo el recurrente aduce la violación directa de norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 216, 217, 218, 248 y 306 del Código Civil. En el desenvolvimiento del embate, se limitó a exponer que no se dio aplicación de manera integral a estas normas, de acuerdo con el mandato del poder suscrito por la demandante, sin exponer argumentos adicionales.

2. En el segundo cargo, sin citar de manera expresa la norma sustancial violada ni tampoco si se trataba de una violación indirecta como consecuencia de un error de hecho o de derecho, explicó que se presentaba aquélla, pues existía caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la demandante como madre del menor, afirmó en la demanda que conocía desde su embarazo que su hijo J.J., no era hijo biológico del demandado J.V.M.B., por lo que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de seis años, lo que superaba en creces el término de 140 días impugnar la paternidad de su hijo.

Igualmente alegó que al proceso debió vincularse al padre biológico de menor, pese a que la madre dijo desconocer su domicilio actual con el fin de declarar la paternidad en la misma actuación procesal.

También expuso en el desenvolvimiento de este cargo, que la madre se encontraba inhabilitada para representar al menor «debido a todas las irregularidades en que ha incurrido, tales como el engaño que ha mantenido ante todas las autoridades judiciales y administrativas» aunado a que presentó actuaciones «dolosas, agresiones físicas, psicológicas y sexuales» que conllevaron a que le retiraran de manera provisional la custodia y las visitas. Dice que la madre no puede tener la representación judicial del menor cuando el representante legal es el demandado de acuerdo con los autos proferidos por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin perjuicio que en el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, se adelanta proceso de privación de la patria potestad por abandono y maltrato en contra de la madre.

Concluyó que «…como colofón de todo lo anterior, la demandante y madre del menor está INHABILITADA, para representarlo, consideración por la cual, de acuerdo con el artículo 306 del C.C. era necesario dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P para la designación de curador ad-litem»

3. Sin incluirlo en cargos separados, el recurrente también adujo que se incurrió en la causal tercera, cuarta y quinta de casación del artículo 336 del Código General del Proceso.

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