AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70119 del 20-04-2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 20 Abril 2016 |
Número de sentencia | AL2372-2016 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 70119 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
AL2372 -2016
R.icación n° 70119
Acta 13
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AGUSTÍN CRISTANCHO TINJACÁ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
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ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Tunja, el señor A.C.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por personas a cargo, desde la fecha en la cual se le reconoció su pensión; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas del proceso (folios 2 a 7).
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, manifestó que carece de competencia para conocer de la acción por considerar que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, con fundamento en criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares, pues según ese Despacho, esta Corporación en recientes pronunciamientos «al resolver conflictos de competencia ha señalado que si bien el Art. 11 del C.P.T. indica que el demandante podrá fijar la competencia ante el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad demandada o ante el juez del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa; en aquellos asuntos en los que se persiga el incremento por personas a cargo de una pensión ya reconocida, la competencia radica en el Juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional». En consecuencia, ordenó la remisión del expediente, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), por cuanto en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensión lo hizo el ISS-Seccional Bogotá-, tal como quedó demostrado con la Resolución 106239 del 2010(folio 22 y vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 16 de enero de 2015, declaró no ser el competente para conocer del asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, consideró «que la reclamación se presentó en Tunja tal como se observa a folio 18 del plenario y que la...
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