AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02094-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072066

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02094-00 del 11-07-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02094-00
Número de sentenciaAC2935-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2935-2018

Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-02094-00

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral de esta Corte en sentencia STL7281 de 2018, se decide lo pertinente sobre el «recurso subsidiario de queja», que se asumió como interpuesto por R.S.Á. contra el auto del 25 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no le concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 en el juicio verbal de simulación que en contra de aquél y A.C.D. promovieron D.M.F. y K.M.F..

I. ANTECEDENTES

1. D.M.F. y K.M.F. acudieron a la jurisdicción con el fin de que se ordenara a los demandados que devolvieran a la sucesión de Rosa Franco de C. los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 60-103740 y 60-103699, ubicados en la ciudad de Cartagena, los cuales, según los hechos de la demanda, sustrajeron a través de venta simulada.

2. El 4 de abril de 2017, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que accedió a las súplicas de la demanda inicial. (fls. 10 y 11, cdno 5, copias)

3. Inconforme con esta decisión, el demandado R.S.Á. interpuso el recurso extraordinario de casación, que no se concedió por falta de interés económico para recurrir. (fls. 14 al 16, ibídem.)

4. Frente a tal determinación, el censor interpuso «recurso de súplica», aduciendo que la sentencia fue «esencialmente declarativa» de una simulación, además que no fijó ejecución o perjuicio económico alguno que se pueda cuantificar, más aún cuando el valor de venta que se tuvo en cuenta, fue calificado de irrisorio dentro del proceso. (fls. 17 y 18)

5. El 23 de mayo de la pasada anualidad, la Sala dual del Tribunal declaró improcedente el ataque expresamente propuesto y devolvió el asunto para que el ponente «disponga el trámite procedente, conforme al principio que informa el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, se tramiten la inconformidades del censor como recurso de reposición y en subsidio queja». (fls. 55 al 57)

6. En cumplimiento de lo anterior, el prenombrado funcionario, procedió a dar aplicación al referido precepto consagratorio del principio pro recurso, y previo el análisis de procedencia de la casación planteada, no repuso la decisión adoptada el 25 de abril de 2017, ordenando, a su vez al demandado, suministrar lo necesario para la expedición de las copias con el fin de que se surta « el recurso de queja». (fls. 62 al 66)

7. Llegado el asunto a la Corte, mediante providencia AC6640 del 9 de octubre de 2017 se abstuvo de decidir el recurso planteado, bajo el argumento que comporta precedente de esta Sala, según el cual, al haberse interpuesto únicamente el «recurso de súplica» contra la decisión que denegó el extraordinario de casación, había de entenderse que tal yerro comprendía sólo al recurso horizontal, sin que pueda entenderse que por virtud de tal, se entiende propuesto también el subsidiario.

8. La Sala Laboral de esta Corporación, mediante sentencia de tutela proferida el 30 de mayo último, concedió la protección constitucional pedida por el recurrente, pues, en su sentir «darle el trámite sólo al recurso horizontal no tiene ningún sentido, pues en caso de que el Tribunal mantuviera su decisión, como en efecto sucedió, se le cercenó la oportunidad al interesado de que se revisara dicha determinación por el superior jerárquico, lo cual evidentemente atenta contra las garantías fundamentales de la parte»

II. CONSIDERACIONES

1. Previo a desatar el recurso de queja, conforme a la orden constitucional emanada de la Sala Laboral de esta Corporación, es preciso recordar que si bien el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso prevé que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo por las reglas que sí lo sean, tal previsión contempla dos requisitos necesarios para su aplicación: el primero, aunque parece obvio, que el recurso se haya interpuesto; el segundo, que la impugnación se haya realizado oportunamente. En efecto, señala la referida norma que tal adecuación se realizará «siempre que [el recurso] haya sido interpuesto oportunamente», lo que supone, como se dijo, que el recurso a lo menos, se haya incoado.

En ese orden de ideas, este alcance, conforme a precedente de esta Sala, se circunscribe al recurso o recursos que se hayan planteado por el inconforme, de manera que, si sólo uno se interpuso, es éste el que debe adecuarse, sin que pueda entenderse que por tal virtud, el juez deba entender que contra esa decisión se incoaron todos los recursos procedentes. Por lo tanto, si una decisión judicial es pasible tanto de un recurso horizontal -como el de reposición- así como de uno vertical -como el de apelación o casación-, en caso de que el recurrente sólo interponga un recurso improcedente, deberá atenderse a aquél que sea procedente, y no a «todos aquéllos» que lo sean.

En efecto, y en coherencia con tal argumento, si una parte interpone frente a una decisión un recurso de reposición y en subsidio uno de súplica, cuando el procedente subsidiariamente es el de queja, es claro que en tal evento, el juez ha de darle el trámite a los recursos que sean procedentes, porque todos ellos fueron interpuestos, no así cuando sólo se interpone una sola impugnación como aquí ha ocurrido.

Por tal razón, esta Sala en decisión AC 2355 del 13 de junio de 2018, decidió en asunto que se torna de interés para este asunto:

«Sea lo primero precisar que, tal y como lo concluyó el Tribunal de instancia, en este caso sí es posible aplicar el principio contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso para el recurso interpuesto de manera subsidiaria, pues contrario a las ocasiones en que el recurso subsidiario no se interpone, y por tanto, esta Corporación ha concluido que no es posible aplicarlo, en esta oportunidad, como se ha advertido, el recurso subsidiario sí se interpuso, aunque se invocó uno que era improcedente, de manera que, tal y como reza la norma citada corresponde al Juez ‘tramitar la impugnación por las...

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