AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-10-004-2014-00319-01 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874113464

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-10-004-2014-00319-01 del 13-12-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8428-2017
Fecha13 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenSala Civil- Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63001-31-10-004-2014-00319-01
M.C.B.

Magistrada Ponente

AC8428-2017 Radicación n.° 63001-31-10-004-2014-00319-01

(Aprobada en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del ocho (8) de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que adelantó Á.M.R. contra D.M.V.F.O.A.V.V.L.J.V.M., G.C.V.M. y herederos indeterminados de O.V.H., para lo cual se anotan sucintamente los siguientes

ANTECEDENTES

1. Á.M.R. demandó a D.M.V.F., O.A.V.V., representado por su madre L.M.V.B., L.J., G.C.V.M. y las personas indeterminadas que llegaren a presentarse como herederos de O.V.H., para que se declarara la existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho entre la convocante y O.V.H..

2. La acción judicial se admitió en proveído de 30 de enero de 2015, ordenando el enteramiento de los demandados, quienes fueron debidamente vinculados al pleito, formulando D.M.V. oposición a las pretensiones y excepciones perentorias (fls. 91-105 tomo 1), asumiendo idéntica postura H.M. de B., A.I., L.J. y G.C.V.M. (fls. 153-161 tomo 1).

3. Agotado el trámite que es propio a este tipo de asuntos el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia desestimó las excepciones planteadas por el extremo convocado y acogió las pretensiones de la demanda (fl. 290 tomo 2). Apelada la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, con providencia del 8 de marzo de 2017 (fl. 18 Cdno 5).

4. Inconforme la parte vencida interpuso recurso de casación que fue debidamente concedido por auto de 16 de marzo del cursante (fl. 25-26 Cdno 5), y admitido por esta Corporación el 8 de junio siguiente, corriendo traslado al recurrente para que presentara la demanda de rigor (fl. 4 Cdno Corte).

El extremo recurrente allegó la demanda de casación para sustentar la impugnación extraordinaria, por considerar que la sentencia censurada «(i) V. directamente la norma sustancial contenida en el artículo 42 Constitucional y no es acorde con la Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005; por no cumplir los requisitos que allí se señalan para la constitución de familia como núcleo fundamental de la sociedad, (ii) V. indirectamente la ley sustancial como consecuencia de error de hecho derivado del desconocimiento de norma probatoria y error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda; (iii) Que la demanda (sic) no está en consonancia con los hechos ciertos y las excepciones propuestas por la parte demandada, y (iv) V. el debido proceso por exceso de ritual manifiesto, al omitir la prevalencia constitucional del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia, al confirmar el Honorable Tribunal de Armenia, que la sustanciación de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el A QUO, que fue considerada extemporánea como resultado de una falla involuntaria por carencia de recursos para subsidiar costos de viáticos y transporte por las recurrentes y haber sido radicada a través de correo certificado, exime al operador judicial de la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y las garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en la ley», para a renglón seguido referir los antecedentes del caso, y plantear la censura en dos cargos así:

CARGO PRIMERO

Invoca «como causal de casación la señalada en el artículo 368 del Código Civil y Art. 336 numeral uno (1) el Código General del Proceso (sic), Por considerar que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta de la ley Superior, artículo 5° y 42 constitucionales y la Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005, literal a), numerales 1° y 2°, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Armenia- Sala Civil Familia Laboral, procediendo tal infracción de la apreciación equivocada y de la falta de estimación de los medios de prueba, por error de hecho del contenido de la denominada “prueba reina”, en la que el fallecido V. manifiesta que las relaciones de pareja se redujeron a 21 meses, en los que siempre existieron maltrato de las partes, violencia física y verbal en dos o tres (2 o 3) ocasiones, con problemas de parte y parte, y adicionalmente, porque se quejaba del uso abusivo de la vivienda de propiedad del occiso por parte de la hija de Á.M., quien la usaba para encuentros personales con extraños al propietario».

En su desarrollo refiere, que el «documento declarado “prueba reina”, denominado CONCEPTO PSICOLOGICO no constituye plena prueba, ni es suficiente para acreditar los hechos de la demanda, porque los declarantes no hacen exposición alguna respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo realizarse la convivencia familiar, porque el contenido es incompleto, y no es diáfano en reconocer Unión Marital de Hecho en el sentido estricto que ese estado civil exige y que implica: hacer una comunidad de vida permanente y singular, cuyo presupuesto constitucional es la configuración de familia, esta vez por la voluntad responsable de las partes para conformarla –voluntad que no aparece explícita o tácitamente en el documento que se esgrime como la “prueba reina”».

Continua haciendo referencia al artículo 42 de la Carta como regulador de las «relaciones de pareja» que se basan «en el respeto recíproco de todos sus integrantes; basamento que no está presente en el documento de marras, pues éste mismo es prueba inequívoca de las relaciones con violencia interpersonal, consideradas por el constituyente como destructivas de su armonía y unidad, más si se tiene en cuenta que para la época, ya habían acusaciones de O.V. de querer ser asesinado en un complot fraguado por su presunta compañera Á.M. al parecer para apropiarse de los bienes del causante, producto de sus operaciones financieras e inmobiliarias cotidianas desarrolladas de tiempo atrás».

Hace alusión el recurrente a la iniciativa de la pareja V.–.R. de no procrear hijos, que los servicios de la demandante «se limitaban a la satisfacción del menor hijo O.A., quien convivía con su padre por abandono de su progenitora y la satisfacción de algunas necesidades sicosexuales del adulto mayor».

Remata diciendo, que «contrario a lo expuesto en el texto de la demanda» se puede inferir que no es cierto que «OMAR configuró familia con la hija mayor de la demandante A.M., pues ésta siempre vivió en otro inmueble de propiedad del demandado; como tampoco es cierto que hubiera creado familia con la hija menor de aquella porque «siempre ha vivido con su abuela en el municipio de La Victoria /Valle donde estudiaba» y que hacía más de un año la relación «había adquirido mayor distancia y solo mantenían sus encuentros esporádicos, cargados de alcohol, de violencia, amenazas, extorción económica y acusaciones del occiso por amenaza de atentados contra su vida, que fueron corroborados con los panfletos extorsivos entregados por la demandante como anexos de la demanda». De donde infiere que ello desvirtúa «la comunidad de vida y la singularidad de las relaciones de la pareja, pues se acusaban mutuamente de relaciones sexuales con terceras personas y nunca existió exclusiva dedicación al hogar para conformar familia, que se estructura por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa en concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos, independientemente de las marcadas diferencias de edad; y la permanencia que no existió entendida esta como: la duración firme, constante, perseverante, estable e inmutable, requisito que da origen a la familia, que excluye de esa órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre compañeros. Requisitos sin los cuales es imposible concebir la constitución de una familia».

Concluye memorando, que «el error de hecho, por omisión en la apreciación de las pruebas, o la fragilidad en la aplicación de la carga dinámica de la prueba, es motivo suficientemente significativo para casar la sentencia impugnada».

Cargo Segundo

Esgrime «como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 368 del CPC y 336 del CGP, respecto d la Ley sustancial contenida en los artículos 29,42,228 y 229 de la Constitución Nacional y la Ley 54 de 1990, por existir indebida aplicación de dicha normativa, infracción proveniente del error inducido de derecho, respecto de la apreciación del concepto de familia consagrado en la Carta y Tratados Internacionales reconocidos por Colombia, pues existen en el proceso y particularmente en la sentencia impugnada, los elementos propicios para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, acoja la casación propuesta, obligando la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 por la...

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