AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2007-00070-01 del 04-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874114064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2007-00070-01 del 04-02-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Febrero 2016
Número de sentenciaAC481-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41001-31-03-002-2007-00070-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC481-2016

Radicación: 41001-31-03-002-2007-00070-01

Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del H. Limitada, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de J.F.D.C. contra la recurrente y E.A.C. y R.C..

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara a los demandados civilmente responsables de un accidente de tránsito y como consecuencia se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados.

1.2. La causa petendi. El 21 de noviembre de 2005, a las 8:10 p.m., antes de llegar a la zona urbana de Campoalegre, H., el vehículo de servicio público donde el pretensor se transportaba en calidad de pasajero, afiliado a la empresa demandada, propiedad de E.A.C. y conducido por R.C., se volcó y estrelló contra un árbol, debido al exceso de velocidad, causando la muerte a dos personas y lesiones a los ocupantes.

1.3. La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva de 30 de octubre de 2013. Declara infundada la excepción de mérito nominada “hecho de un tercero” y encuentra la responsabilidad contractual. Como consecuencia, condena a los interpelados a pagar a favor del actor: por perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por lucro cesante, el valor de la incapacidad médica definitiva de 45 días ($5’250’000), al “(…) obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial (…)”, de donde se colige ingresos netos mensuales de $3’500.000.

1.4. El fallo de segunda instancia. En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal modifica la condena por lucro cesante, aumentándola a la suma total de $422’047.921.25, y confirma la decisión en todo lo demás.

1.4.1. En lo pertinente, por cuanto “(…) en la producción o realización del accidente intervino solamente el hecho o culpa del conductor demandado, y por ende no hubo rompimiento del nexo causal (…)”.

2.3.2. Con relación a la cuantificación del perjuicio, porque si bien la incapacidad definitiva del demandante fue fijada en 45 días, en el proceso aparecía probada la “(…) perturbación funcional del órgano de aprehensión de carácter permanente (…)”, con pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al 23.74%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H..

En adición, al estar acreditada la actividad independiente del lesionado (ensamble y mantenimiento de computadores y de programas, y elaboración de software jurídicos y cálculos actuariales, incluyendo liquidaciones en dinero, en UPAC, en UVR e indexaciones), así como el promedio mensual recibido por esos conceptos.

Lo primero, con las certificaciones ratificadas por G.R.V., L.S.G.L. y D.S. Losada R., y lo testimoniado por H.L.P., P.H.G.N., M.E.M.C. y Ó.H.M.V.; y lo segundo, con el registro cronológico de la remuneración de tales servicios en el Libro Fiscal “(…) contable que debe ser llevado por las personas pertenecientes al régimen simplificado del impuesto a las ventas, de acuerdo con el artículo 499 del Estatuto Tributario (…)”, donde se observa un promedio mensual de $4’093.500.

1.5. La demanda de casación. Tres cargos fueron formulados por la sociedad demandada recurrente.

1.5.1. En el primero, denuncia la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2341 y 2356 del Código Civil, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “error de hecho” en la apreciación del Libro Fiscal, pues al no ser de contabilidad y equivaler a una factura de venta, no es una prueba conducente o exclusiva para acreditar los ingresos de un comerciante, es el caso del actor, acorde con la actividad principal y secundaria reportada en el RUT.

Igualmente, al valorarse la certificación del contador, pues en sede judicial se hacía necesario allegar soportes de los ingresos. E., en el caso de haberse apoyado ese profesional en el Libro Fiscal, “(…) ya se han observado las falencias que ofrece en esta instancia judicial (…)”.

1.5.2. En el segundo, acusa la transgresión de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, 177, 179, 180, 187 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de “error de derecho”, en cuanto si el L.F. y la certificación expedida por el contador, eran insuficientes para adquirir certeza de la condena en concreto acerca del lucro cesante, se hacía necesario decretar pruebas de oficio, entre otras, la declaración de renta o los aportes a la seguridad social, dirigidas a complementar esos otros documentos y profundizar así el conocimiento.

1.5.3. En el tercero, imputa la transgresión de “(…) una norma sustancial (…)”, corolario de “error de derecho” en la ponderación de las pruebas en conjunto (artículo 187 del Código de procedimiento Civil).

Específicamente, respecto de los ingresos del demandante, frente a la contradicción existente entre el Libro Fiscal y la certificación del contador, pues si ésta se apoya en aquél, aparece una diferencia de $1’826.500; y al sentar la actividad del pretensor con base en unos testimonios que se refieren a oficios distintos a los plasmados en el Registro Único Tributario.

1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. En el ámbito legal, la naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.

2.2. Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas.

2.2.1. Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.

De ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación[1].

Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación[2], si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.

La transgresión, por supuesto, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en cuanto a la “proposición jurídica...

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