AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2009-00398-01 del 25-01-2016
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Enero 2016 |
Número de expediente | 11001-31-03-018-2009-00398-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC242-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC242-2016
Radicación n.° 11001-31-03-018-2009-00398-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La Fundación Jorge Otero de Francisco y M.L. de O. promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de R.U. para que se declarara que le pertenece el dominio de una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50 C-1215473, ubicado en la «avenida ciudad de cali nº 10-69 de Bogotá» y se ordenara al demandado a restituirlo a la propietaria.
También solicitó que se declarara al accionado poseedor de mala fe; se ordenara el reconocimiento de los frutos que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado y el pago de los perjuicios, sumas que solicitó fueran debidamente indexadas. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
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En la anotación nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473, se inscribió que la demandante adquirió por adjudicación en el proceso de sucesión de M.M.O.L., el derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión, mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 1961, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 5, c. 1]
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De conformidad con la anotación nº 4 que aparece en ese mismo documento, a través de la escritura pública nº 774 de 11 de junio de 1992 de la Notaría Cuarenta y Tres del Círculo de Bogotá, la Fundación J.O. de Francisco y M.L. de Otero vendió una parte del terreno al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1]
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En ese mismo documento se inscribió en la anotación nº 5, la cesión realizada sobre 1096.35 metros cuadrados de predio a favor del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá. [Folio 5 envés, c. 1]
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El lote fue invadido y los usurpadores lo dividieron y construyeron sobre él unas bodegas. [Folio 9, c. 1]
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El demandado es poseedor de una de ellas. Su posesión es violenta y oculta, porque conocía que la Fiscalía General de la Nación había embargado el bien raíz, como consecuencia de su invasión. [Folio 10, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 28 de agosto de 2009, ordenó su notificación y el traslado de rigor. [Folio 18, c. 1]
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El convocado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: «falta de identidad del bien raíz de mayor extensión», «prescripción extintiva del derecho», «pérdida del derecho del demandante», «falta de demanda en forma», «falta de dominio de la parte actora», «caducidad extintiva en la acción contenida en las pretensiones y hechos de la demanda». [Folios 50 a 56, c. 1]
También promovió demanda de reconvención para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el lote ubicado en la carrera 86 nº 10-69 de Bogotá y que forma parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473. [Folio 14, c. 2]
La Fundación Jorge Otero de Francisco y M.L. de O. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de causa» y «mala fe». [Folio 58, c. 2]
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Mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, el a quo negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención, porque no se acreditó que la promotora del juicio ejerciera el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-1215473, al no aportar el título que lo demostrara; a la vez que concluyó que tampoco se acreditó que el accionante de la demanda de mutua petición ejerciera la posesión sobre el predio por un tiempo de 20 años. [Folio 352, c. 1]
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Apelada esa providencia por la demandante principal, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 13 de febrero de 2015, porque no se probó la existencia del título de domino de la actora, específicamente la sentencia mediante la cual se aprobó el trabajo de partición, en el que se le adjudicó el inmueble, sin que el certificado de tradición del predio pueda reemplazar la existencia del título. [Folio 124, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la parte recurrente su demanda:
En el primero, se denunció la violación indirecta de los artículos 783, 788, 669, 673, 950, 957, 962, 964, 1009, 1010, 1011 y 1013 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, porque concluyó que los elementos...
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