AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2012-00136-01 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874145802

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2012-00136-01 del 29-06-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-005-2012-00136-01
Fecha29 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2745-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC2745-2018

Radicación n.° 11001-31-03-005-2012-00136-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Clara Cecilia B.M., presentó demanda reivindicatoria en contra de O.B.M. y la Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., para que se declare que le pertenece el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-382783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá, y se condene a la parte demandada a restituir el bien y a pagar los frutos naturales y civiles percibidos y los que el dueño «hubiere podido percibir con mediana diligencia y atención» y, de otra parte, que se le declare como arrendadora en los contratos vigentes sobre el fundo y se le exonere del reconocimiento y pago de mejoras útiles.

B. Los hechos

  1. El 20 de marzo de 1979, demandante y demandado adquirieron mediante compraventa (Escritura Pública No. 904), el inmueble objeto del litigio, ubicado en la carrera 27 No. 12 A-32 (antes 12-92) de esta ciudad. [Folios 15-20, c.1]

  1. En la Escritura Pública No. 7158 de septiembre 22 de 1993, se protocolizó la conciliación a la que arribaron los copropietarios el 2 de octubre de 1992, al interior del proceso divisorio que la aquí demandante promovió, dadas las diferencias que se presentaron en torno a la administración del bien. Allí se acordó adjudicar al demandado la propiedad de los pisos primero, quinto y sexto del edificio y la de los niveles segundo, tercero y cuarto y del lote anexo a la construcción a la demandante, quien sería la beneficiaria de la indemnización que el Distrito había prometido por el citado terreno, sobre el cual ejercerían usufructo común hasta que se construyera la avenida proyectada. Adicionalmente, se comprometieron a adelantar las gestiones y pagos necesarios para acogerse al reglamento de propiedad horizontal. [Folios 21-29, c.1]

  1. El 1º de enero de 1995, la accionante arrendó al accionado 30 m2 del lote que le fue adjudicado, para la venta de muebles; el contrato se celebró por el término de un año –junio de 1995 a junio de 1996- y el canon pactado fue de ochenta mil pesos mensuales ($80.000); además, la arrendadora concedió a su inquilino la facultad de subarrendar. [Folios 46, 107 y 120, c.1 ]

  1. En el mes de septiembre de 2003, el arrendatario inició construcción sobre aquel terreno, sin consentimiento de la propietaria, quien solicitó a la Alcaldía Local correspondiente, el sellamiento de la obra. Adelantadas las diligencias de rigor, esa autoridad sancionó con multa al demandado, por incumplir las normas de urbanismo y construcción, pero ante la caducidad de la potestad sancionadora de la administración, el acto administrativo fue revocado oficiosamente con posterioridad. [Folios 107, 61-64 y 68-76 c.1]

  1. El 19 de agosto de 2005, la arrendataria presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra su inquilino, por incumplimiento en el pago de los cánones pactados, proceso que correspondió tramitar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá

  1. Al contestar la demanda, el convocado indicó que en la mitad del lote requerido funcionaba un local comercial de propiedad de Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., persona jurídica que ejercía posesión sobre el fundo y que el 50% restante de la propiedad, correspondía a un zaguán de uso común, por ser la única vía de acceso a la edificación, tesis que ya había expuesto ante las autoridades que adelantaron la actuación administrativa promovida por la accionante. Como argumentos para rebatir las pretensiones de la demanda, alegó la inexistencia de las causales de terminación del contrato. [Folios 108-110, c.1]

  1. El Juzgador cognoscente declaró próspero el medio defensivo del arrendatario y, en consecuencia, dispuso no dar por terminado el alquiler ni ordenar la restitución del inmueble, pues el arrendatario se encontraba al día con el pago de los valores convenidos y estaba autorizado para subarrendar. [Folio 165, c.1]

  1. El demandado, obrando de mala fe, inició actos de posesión sobre el inmueble en litigio –lote de terreno anexo al edificio ubicado en la carrera 27 No. 12-88/12/90 y 12/92 (dirección antigua), de aproximadamente 9 por 10 metros de extensión-, desde el mes de septiembre de 2003, sin reconocer a su dueña ni rendirle cuentas de su gestión. [Folio 111, c.1]

  1. Para defender su actuación en las diferentes quejas y acciones judiciales promovidas en su contra, el convocado a juicio ha alegado ejercer señorío sobre el fundo, tanto como persona natural, como en virtud de su calidad de representante legal de Inmobiliaria y Construcciones Latina Ltda., de la cual es socio mayoritario, junto con su exesposa y sus dos hijas. En otras palabras «…[e]l demandado manifiesta ser testigo y defiende una supuesta posesión que un tercero representado por él mismo, ejerce sobre su propio terreno y sobre el terreno de su hermana.» [Folios 109-110, c.1]

  1. El copropietario de la edificación pretende beneficiarse con la supuesta posesión de la inmobiliaria, «…pues a través de ésta logra unificar su inmueble con el de mi poderdante para conformar un solo local y así continuar explotando[los] económicamente (…), del cual obtiene mensualmente la suma de $4.000.000 aproximadamente, mientras que a su hermana le reconoce por los treinta metros cuadrados objeto del contrato de arrendamiento la suma de $294.324 mensuales, los cuales consigna por adelantado supuestamente “para curarse en salud”[Folio 110, c.1]

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 17 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda. En el mismo proveído se dispuso la notificación a la parte demandada. [Folio 129, c.1]
  2. Notificado el convocado, como persona natural manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, basada en las excepciones de mérito que denominó “obligatoriedad para las partes de cumplir con todo el acuerdo de conciliación en particular los numerales 3 y final del 5, para el caso presente”, “el predio que se pretende reivindicar está en usufructo para ambas partes”, “sobre el predio que se pretende reivindicar pesa una condición suspensiva”, “obligatoriedad para las partes de constituir la propiedad horizontal”, “el inmueble de la carrera 27 No. 12 A 31, 12 A 30 y 12 A 28, con matrícula inmobiliaria 50C-382783, es uno solo y no tiene segregad[o] el predio que se pretende reivindicar”, “se canceló el proceso divisorio (anotaciones 17, 18 y 19) y no puede iniciarse uno nuevo”, “el acuerdo de conciliación hace tránsito a cosa juzgada y no podrá iniciarse nuevo pleito sobre el mismo asunto”, “mala fe del autor: demandante y apoderado”, “el predio que se pretende reivindicar tiene áreas de uso común que no pueden ser desconocidas”, “haberse practicado partición material del lote anexo a la construcción” y “derechos adquiridos de los arrendatarios”. [Folios 177-192, c.1]

La inmobiliaria, por su parte, alegó para rebatir los pedimentos del escrito introductor, que la accionante no es su arrendadora, que el predio le fue alquilado por el demandado y que su extensión es de aproximadamente 100 metros cuadrados; que dentro del giro normal de sus negocios lo alquiló a terceras personas y que le ha realizado mejoras con autorización del arrendador. [Folios 193-197, c.1]

  1. Mediante fallo de 18 de agosto de 2016, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, accedió parcialmente a las pretensiones de la reclamante, en el sentido de declarar que es propietaria del 50% del bien pretendido y condenar a los demandados a restituirlo junto con el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde el 1º de enero de 1990. [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 320-326, c.1]

  1. Inconformes con la sentencia ambos extremos de la litis la apelaron. La pasiva, sostuvo que el A quo incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que omitió el estudio de medios cognitivos que daban cuenta de la copropiedad que ostenta sobre el predio y el derecho de usufructo que de ese inmueble le fue reconocido en igual proporción que a su contraparte, quien se encuentra ejerciéndolo a través del contrato de arrendamiento que ambos suscribieron. [Folios 327-329, c.1]

  1. A su turno...

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