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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-001-2009-00055-01 del 24-04-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente73449-31-03-001-2009-00055-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2520-2017


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC2520-2017

Radicación n° 73449-31-03-001-2009-00055-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de pertenencia que promovió José Manuel Pulido Galindo contra J.E.B.S., M.d.T.M. de Blanco, Inversiones Contreras Asociados Ltda., Raúl Hernández León, F.N.E., D.M.S., C.A.B.S., Héctor Ramírez Zarate, H.O.C., G.C.G., J.H.M.N., Wilson León Naranjo, M.A.L.N., Ricardo León Naranjo, M.C. de T., A.B. de T., M.E.H.V.. de D., G.R., Óscar Rojas Gutiérrez, A.R.P., Manuel María Martínez Muñoz, Elsa Cortés Guerrero, B.R.B., Sánchez Joven Arístides, C.O.H., E.S.C., L.A.R., N.H.D.S., L.C.P.C., D.R.S. y W.G.R..

ANTECEDENTES

1.- Al tenor de la demanda y su reforma, el demandante pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los lotes de terreno números 6, 8, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27A, 27B, 28, 29, 35, 38, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 54, 55, 56, 57, 58 y 75A, ubicados en la vereda G. del municipio de M., cuyos linderos se encuentran plasmados en el libelo y a los cuales les corresponden los folios de matrícula inmobiliaria 366-13181, 366-13914, 366-13164, 366-13165, 366-13166, 366-13172, 366-13174, 366-13173, 366-23036, 366-23037, 366-13197, 366-13199, 366-15004, 366-13188, 366-15006, 366-15015, 366-15008, 366-15003, 366-15009, 366-13189, 366-15002, 366-13187, 366-13192, 366-13205, 366-13167, 366-13184, 366-13185 y 366-27465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Consecuentemente deprecó disponer la inscripción de la sentencia (folios 198 a 208, 213 cuaderno 1 y 1005 a 1021, cuaderno 3).

2. En compendio el accionante expuso, como sustento de sus pretensiones, que posee los fundos desde hace más de veinte años de forma ininterrumpida, pacífica, pública y de buena fe, pues ha ejecutado actos de señor y dueño como cultivarlos, cercarlos y explotarlos económicamente.


Además, no ha reconocido dominio ajeno. Por el contrario los ha protegido de terceros, al punto que es identificado como su propietario.


3.- U.C.N. Sociedad Fiduciaria en liquidación, compareció al proceso como vocera del patrimonio autónomo Contreras Asociados y propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de los elementos para declarar prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «falta de legitimación en la causa para demandar la prescripción» y «temeridad y mala fe» (folios 856 a 863, cuaderno 3).


Los demandados Óscar Rojas Gutiérrez y D.M.R.S. también se vincularon al litigio y guardaron silencio (folios 976 a 977 ejúsdem).


Tras el emplazamiento de los terceros que creyeran tener derechos sobre los predios y el de los demás demandados -salvo Inversiones Contreras Asociados Ltda.-, el a-quo les designó curador ad litem, quien contestó el libelo manifestando estarse a lo que resulte probado en autos (folios 920 a 921 ibídem).


3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de M. dictó sentencia el 30 de abril de 2014, desestimatoria de las pretensiones (folios 1149 a 1162).


4.- Apelada tal decisión por el gestor, el Tribunal la confirmó el 28 de septiembre de 2015, considerando lo siguiente (folios 217 a 225, cuaderno 6):


4.1. El ad-quem afirmó que el promotor no acreditó la posesión que alegó, porque en el interrogatorio que absolvió manifestó detentar los fundos por autorización del presidente de la Urbanización El Encanto, lo que implica que reconoció a esta una potestad superior a la suya misma, lo que se contrapone con la condición que invocó y evidencia la de tenedor.


4.2. También aseveró que los testimonios recibidos a Crispín Parra Prada, R.A.U.V., J.M. y G.P.C. tampoco dan cuenta de actos posesorios, porque aducen que el demandante levantó cercas en los predios, los cuidaba y plantó sembradíos. Sin embargo, esos actos no denotan posesión porque también pueden ser ejecutados por quienes ejercen actos de mera tenencia.


4.3. Además, los mismos declarantes señalaron que los cultivos en ocasiones fueron devorados por animales mientras que los alambres de las cercas fueron hurtados, lo que desdice del rol defensivo alegado por el promotor.


4.4. Así mismo, el dictamen pericial practicado reveló que los lotes carecen de mejoras, no están provistos de servicios públicos y su vía de acceso está en malas condiciones.


5.- En tiempo hábil se radicó la sustentación de la impugnación extraordinaria, la que contiene cinco ataques (folios 7 a 30, cuaderno de la Corte).


CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente resalta la Corte que no obstante estar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, desde el 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable ya que consagró, en sus artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».


Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose.


2.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación por separado los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.»

Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.


Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).


No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.


3.- Vistos los cuestionamientos planteados en la demanda extraordinaria, se concluye que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión:


3.1. En el cargo inicial, invocando la causal «primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 333 del Código General del Proceso» (sic), se acusa la transgresión de los artículos 762, 764, 768 a 769, 775, 979, 2512 a 2514, 2518, 2525, 2528, 2531 a 2532 y 2538 del Código Civil, por «interpretación errónea» debido a «error de derecho».


Como fundamento el demandante aseveró que el Tribunal aplicó erradamente los preceptos aludidos, porque de ellos se extrae que la posesión se desvirtúa cuando el poseedor reconoce mejor derecho a la parte contraria, la que debe ostentar la condición de propietaria, algo que en el sub lite no ocurrió.


En efecto, el ad-quem apreció equivocadamente la versión que dio el convocante, porque él no reconoció a la Asociación de Propietarios para el Desarrollo de la Parcelación El Encanto «A.», como persona con mejor derecho. Lo relatado por él fue que, en un acto de buena fe, antes de iniciar su posesión informó al presidente de aquella entidad sobre el abandono de varios lotes que conforman esa urbanización, el riesgo que esto implicaba y su intención de ejercer actos de señor y dueño.


Además A. no es propietaria de ninguno de esos fundos, al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro conformada para desarrollar la parcelación -según aparece acreditado con documentos que obran en el expediente como su certificado de existencia y representación legal, la Resolución 4604 de 1991 donde le otorgaron personería jurídica, el formulario de registro único tributario, los estatutos y la Resolución 1732 de 1994 emanada de Cortolima donde se le otorgó la concesión de aguas- por ende hizo mal el fallador al colegir que el promotor consideró a otra persona con mejor poder dispositivo sobre los inmuebles litigados, contrariamente a lo afirmado en la demanda en la que indicó que él es quien los posee.


3.2. En el cargo segundo, con apoyo en la causal «segunda de las indicadas en el artículo 333 del CGP» (sic), el accionante adujo la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de derecho por el desconocimiento de los artículos 174, 187, 304 a 305, 307 y 407-5 del Código de Procedimiento Civil, hoy 164, 176, 279 a 281 y 375-5 del Código General del Proceso.


Para fundamentar el quebranto fueron reiteradas, literalmente, las...

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