AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2014-00173-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166970

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68679-31-03-001-2014-00173-01 del 27-06-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68679-31-03-001-2014-00173-01
Fecha27 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4048-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC4048-2017 Radicación n.° 68679-31-03-001-2014-00173-01

(Aprobada en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del siete (7) de junio de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso verbal reivindicatorio que adelantó María Teresa Sequeda Martínez, A.M., Hernán Alfredo y C.A.H.S. contra el Municipio de San Gil.


ANTECEDENTES


1. Pidieron los promotores se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto el predio urbano denominado “TRANSVERSAL #17. LOTE URBANO” o “CARRETERA AL SOCORRO C 23”, de una extensión superficiaria aproximada de 300M2, ubicado en jurisdicción municipal de San Gil, distinguido en el catastro con el No. 01 00 01560032 000, con matrícula inmobiliaria No. 319-38518, de la O.R.I.P.P. de S.G., alinderado según Escritura Pública No.2127 del 09 de octubre de 2000 de la Notaria Segunda de S.G., que se anexa a la demanda.


2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir a favor de los demandantes, una vez ejecutoriada la sentencia, el inmueble referido.


3. Que el demandado deberá pagar a los convocantes, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la justa tasación efectuada en el juramento estimatorio incluido en esta demanda, o los que previa prueba de peritos determine el juzgado, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubieren sufrido o tuvieren que hacer los demandantes por culpa del poseedor y para recuperar el valor venal del inmueble.


4. Que los promotores no están obligados, por ser el municipio poseedor de mala fe, a indemnizar expensas necesarias referidas en el artículo 965 del C.C.C.


5. Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmueble, conforme a la conexión con el mismo.


6. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.


7. Que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.


La causa fáctica, en resumen, indica:


1. Según sentencia de adjudicación de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.G., dentro del juicio de sucesión del causante Trino Miguel Hernández Oviedo, protocolizado mediante Escritura Pública No. 2127 del 09 de octubre de 2000, los demandantes según los porcentajes que en este instrumento público se determinan, adquirieron el derecho de dominio o propiedad sobre el inmueble cuya ubicación, medidas y linderos se señalaron en el numeral 1º del acápite de antecedentes.


2. El señor Trino Miguel Hernández Oviedo, a su vez, había adquirido el inmueble en referencia en mayor extensión por compra hecha a José Manuel Chacón Cristancho, a través de E.P. No. 1000 de fecha 05 de marzo de 1976, corrida en la Notaría Segunda de esa urbe.


3. Entre los linderos del inmueble objeto de esta demanda y los que aparecen insertos en las escrituras ya mencionadas, se guarda perfecta identidad.


4. Los demandantes no han enajenado ni tienen prometido en venta el inmueble antes relacionado, encontrándose vigentes los registros de sus títulos bajo el folio inmobiliario No.319-38518, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.


5. Los actores adquirieron el dominio del bien raíz de quienes eran sus verdaderos dueños, y éstos, a su vez, adquirieron de igual manera el dominio, ya que sus tradentes también lo tuvieron de manera plena y absoluta.


6. Que la activa se encuentra privada de la posesión material del inmueble relacionado, puesto que dicha posesión la tiene el municipio demandado desde finales de 2004, habiendo construido de manera abusiva en este inmueble una vía o calle urbana, reputándose públicamente la calidad de dueño del predio, sin serlo.

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del escrito inicial del proceso, al no encontrar el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil (Santander) demostrados los presupuestos de hecho invocados en la demanda.


Apelado el fallo por los accionantes, el Tribunal resolvió confirmarlo en toda su integridad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Concentra su análisis en la inconformidad de los apelantes que en esencia combate el argumento del juez a-quo de no ordenar la restitución del terreno de propiedad de los convocantes, en razón a que la causa de posesión material del municipio demandado es el contrato de donación, y que la acción reivindicatoria es extra contractual.


Para los apelantes, el problema jurídico a resolver por esa colegiatura concierne al carácter real del contrato de donación, a partir de lo ordenado por el artículo 1457 del Código Civil, al expresar que «[n]o valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro».


Como la escritura pública de donación, por cuyo conducto el propietario del predio al momento del ajuste de dicho contrato señor Trino Miguel Hernández Oviedo, quien era cónyuge y padre de los actores, no se inscribió en el competente registro, y después éstos inscribieron el trabajo de partición que incluía el inmueble en disputa, argumentaron que: « dicha donación no ha nacido a la vida jurídica, no le es oponible ni produce efectos por ser contrato real».; por lo que reclamaron que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene la reivindicación del inmueble de su propiedad, donde actualmente se encuentra construida una vía pública.

1.1 Parte la colegiatura afirmando delanteramente que confirmará en su integridad la sentencia apelada, ya que, al analizar las exigencias para la prosperidad de la acción reivindicatoria, halla que no se estructuran, al advertirse:


1.1.1 Se constató que la posesión otorgada al municipio de San Gil, lo fue mediante un contrato de donación que se encuentra vigente.


1.1.2 La acción reivindicatoria de acuerdo al artículo 946 del Código Civil, se contrae a la facultad que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. De allí surgen los cuatro requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria.


1.1.3 Según la demanda los demandantes se encuentran privados de la posesión desde el año 2004, habiendo construido el municipio una calle urbana, y describe lo consignado en aquella sobre el particular; además, que el municipio concurrió al proceso y se opuso por considerar que no era poseedor.


1.1.4 El Tribunal al examinar el material probatorio refirió que:

a) Se demostró en el proceso con una prueba decretada de oficio que por escritura pública No.156 del 2 de marzo de 1981, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de S.G., el señor Trino Miguel Hernández Oviedo, “Transfiere a título de donación gratuita e irrevocable a favor del Municipio de San Gil, …. El derecho de dominio y posesión que el exponente vendedor tiene sobre una faja de tierra urbana que mide 10 mts de ancho por 37.30 mts de largo, el que será destinado única y exclusivamente para apertura de una calle en el barrio Montebrujas o Santander, de la ciudad de San Gil, antes rural denominado “Las Margaritas”…”.


b) Que el inmueble por su nombre, ubicación, cabida y linderos no se presta a duda, porque se corresponde con el predio de la litis, y porque no hay inconformidad por parte de la demandada.


c) Se evidencia que quien donó el terreno era el propietario del inmueble, de quien los demandantes adquirieron por sucesión las cuotas partes que se registraron en la E.P. #2127, del 9 de octubre de 2000 (protocolización causa mortuoria del donante).


d) Que en la escritura pública de donación No.156 del 2 de marzo de 1981, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil, en su cláusula quinta, hay un pacto expreso de posesión, cuando enuncia. “Que desde esta misma fecha entrega al Municipio de S.G., la posesión material del lote de terreno que le dona, con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas”.


e) De la constatación anterior, claro resulta para esa Corporación colegir que el inmueble objeto del proceso coincide de manera clara y absoluta con el inmueble que el señor T. donó al municipio de San Gil para la apertura de una calle en el barrio Montebrujas o Santander, conllevando además la entrega de posesión por cláusula expresa.


En tal orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el accionado derive la posesión material de la cosa o la soporte, no es viable que el dueño obtenga la recuperación de la misma mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, sino que tendrá que ampararse en las acciones restitutorias para debatir la aspiración»


Se cita otro precedente en el que se manifiesta: «La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el poseedor. En tales casos, mientras el...

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