AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2017-00405-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292912

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-024-2017-00405-01 del 26-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-024-2017-00405-01
Número de sentenciaAC3327-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Agosto 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC3327-2021

Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00405-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.L.C. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra S.J., J.A. y L.O.C.C. en su condición de herederos determinados de L.A.C.R. (q.e.p.d.); así como frente a los demás «herederos indeterminados» de este.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

J.L.C. demandó a los herederos determinados e indeterminados de L.A.C.R. (q.e.p.d.), a fin de que con audiencia de todos se declarara que entre el causante y aquella se constituyó una sociedad patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros permanentes desde el «mes de febrero de 2006 y hasta el día 29 de octubre de 2016», fecha en que falleció el señor C.R.; como consecuencia de la anterior petición se instó en el escrito inaugural la disolución de dicha sociedad y su consiguiente liquidación. [Folios 39 a 48, Archivo Digital: CUADERNO PRINCIPAL].

B. Los hechos

1. La accionante sostuvo que en el lapso referido convivió con el difunto de forma «permanente y estable», compartiendo el mismo «lecho, mesa y (…) techo», relación que se hizo notoria desde «junio de 2006», cuando establecieron como sitio de residencia el «barrio Niza IX» de esta ciudad. Luego, al cabo de tres años, se fueron a vivir al predio situado en la «calle 63 F # 72-55, T.7., apto. 304, conjunto residencial Portales de Comfenalco» de esta capital, copropiedad en la cual la gestora aún figura como «residente y esposa del señor L.A.C. (…)».

2. De la unión no nacieron hijos, sin embargo, el fallecido cohabitaba con la gestora y la descendiente de ésta, L.S.L., con quienes asistió a «reuniones familiares y sociales» en los hogares de sus dos hermanos, además, la demandante siempre lo siguió en sus «viajes de vacaciones y trabajo» en diferentes «destinos nacionales e internacionales», ya que, por su estado de salud, debía trasladarse en compañía de alguien, en procura de cuidar su medicación y alimentación.

3. Durante el nexo marital, la gestora administró los «bienes muebles e inmuebles» adquiridos por la pareja durante los años de convivencia, de tal manera que se encargaba de «los arrendamientos que tenían en la Av. Rojas y Reserva de Normandía», además, laboraba como «monitora en las rutas establecidas por la empresa (…) Tures de Colombia», cuya propiedad y gerencia la ejercía el de cujus, hasta que decidió «dejarl[a] a cargo» de su vástago J.A.C., pues el deseo conjunto de los compañeros era «radicarse definitivamente» en el municipio de Anapoima, localidad en donde el difunto tenía un terruño.

4. El señor C.R. murió el 29 de octubre de 2016, luego de realizar la visita habitual a sus descendientes, sin que la demandante se enterara de ese suceso, ya que S.C.C., hija del finado, «por vías de hecho y con toda clase de improperios (…) se lo impidió».

5. Producto del vínculo marital se conformó una «sociedad patrimonial» fruto del esfuerzo mancomunado de los compañeros, e integrada por varios activos que fueron descritos en el libelo genitor.

C. El trámite de las instancias

  1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 12 de octubre de 2017. [Folio 56, ibidem]

2. Notificada S.J.C.C. se opuso a las aspiraciones y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la unión marital de hecho; imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patriminal (sic) de hech (sic) inexistente; [y] temeridad y mala fe», fundadas, en suma, en que entre la convocante y el causante nunca hubo un lazo afectivo ni amoroso que los atara. [Folios 100 a 108, Ibidem].

3. J.A. y L.O.C.C., una vez enterados del pleito, también se resistieron a los pedimentos de la promotora, para lo cual plantearon la defensa de fondo titulada «inexistencia de los elementos esenciales para la constitución de la unión marital de hecho», basada, en lo fundamental, en que jamás acaeció entre la señora J.L.C. y su extinto padre una comunidad de vida, ni singularidad de trato y mucho menos ánimo de permanencia como consortes [Folios 310 a 327, Ídem].

4. Por su parte, el curador ad-lítem de los «herederos indeterminados» se limitó a manifestar que no le constaba cada uno de los hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas del extremo activo. [Folios 404 a 406, Ídem].

5. En sentencia de 9 de julio de 2019 el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante, al hallar acreditados los medios exceptivos de los interpelados de «inexistencia de la unión marital de hecho» e «inexistencia de los elementos esenciales para la constitución de la unión marital de hecho». [Folio 415, Ibidem].

6. Al ser apelada esa resolución por la protagonista, en fallo de 7 de noviembre de siguiente el Tribunal la confirmó.

D. La sentencia impugnada

1. Hizo el ad-quem un bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, la definición legal de esa figura contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, sus elementos, y con base en lo dicho por un tratadista patrio, estimó que para la declaratoria de ese vínculo «debe existir una unión que constituya una familia y se manifiesta como una unidad de pareja donde hay tratos mutuos familiares de consideración, aprecio, estimación, relaciones de ayuda como alimentos, albergue, solidaridad, apoyo material, intimidades familiares, como el patrimonio moral, constitución de hogar, el amor y el afecto». [M.. 30:47].

2. Luego de enunciar los requisitos que la ley exige para la configuración del lazo entre compañeros permanentes, examinó la prueba recaudada, escrutinio del cual concluyó que no estaban suficientemente acreditados y que «la relación que existió entre la demandante y el señor C., si bien tuvo matices en el orden sentimental no alcanzó a generar una dinámica doméstica» [M.. 31:26].

Para justificar esa premisa el juzgador acudió a los razonamientos que pueden resumirse así:

2.1. En primer lugar, se ocupó de apreciar el interrogatorio practicado a la convocante, quien afirmó no convivir con el causante antes del año «2009», además, que éste solo pernoctaba en sus aposentos los fines de semana, que viajaban al municipio de Anapoima y que su lugar de residencia era la casa de su difunta consorte, contradiciendo así lo dicho en el escrito inaugural, según el cual «la relación de convivencia se inició en febrero de 2006 y (…) que comenzaron a vivir juntos en el Conjunto Portales de Comfenalco desde agosto de 2009». [M.. 31:25 a 32:26].

2.2. Enseguida, con vista en los testimonios de O.J.S.S., Á.O., A.C.P. de Z., A.Z. y C.D.S.L., concluyó el Tribunal la falta de demostración en torno a la convivencia estable y duradera de la pareja, pues de esas versiones extrajo que después del fallecimiento de su esposa, ocurrido 18 de julio de 2009, L.A.C.R. (q.e.p.d.) continuó «habitando el hogar conyugal junto con sus hijos S. y J.» hasta el día de su deceso y que «no se ausentó de la casa», es más, admitió la querellante que «no acompañó al señor C.R. a sus citas médicas cuando este presentó quebrantos de salud, hacia los meses septiembre y octubre de 2016, y que con anterioridad tampoco, pues señaló que por decisión del mismo L.A. era S.J. quien se encargaba de esa labor, circunstancia esta que está documentada en las historias clínicas que obran dentro del plenario» [M.. 32:27 a 35:36].

2.3. Más adelante, ponderó que si bien en «Resolución No. GNR3831112 del 22 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones», se reconoció a la demandante la calidad de «compañera permanente» de L.A.C.R. (q.e.p.d.) y se ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión de su muerte, se omitió aportar «copia de los documentos que sirvieron de base para expedir dicha resolución, de los que se pudiera evidenciar, como dice la recurrente, que existió una convivencia entre las partes» [M.. 35:37 a 36:10].

2.4. En cuanto a las «fotografías» de la pareja allegadas al plenario, el superior dedujo que las mismas solamente evidenciaban el «grado de amistad o relación cercana» existente entre la convocante y el difunto, pero no que «el vínculo entre los protagonistas de este proceso fue de tal entidad que actuaban como marido y mujer», es más, se ignoraban las «circunstancias de tiempo, modo y lugar» bajo las cuales se tomaron esas imágenes [M.. 36:11 a 36:33].

2.5. En lo tocante con los testigos traídos por la accionante, el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente.

2.5.1. La historia contada por S.O.C. es poco creíble, pues aunque afirmó sostener un «acercamiento» con los concubinos porque realizó mantenimiento de...

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