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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00091-00 del 08-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00091-00
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC882-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC882-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00091-00


Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (antes Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá), para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo «FNA» contra Beatriz Elena Vásquez Rendón.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el Fondo accionante, actuando a través del Consorcio Serlefín BPO&O-FNA Cartera Jurídica1, instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 30325748 y el gravamen hipotecario constituido en la escritura pública n.º 5710 de 9 de diciembre de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales (Caldas), sobre el inmueble ubicado en esta ciudad e identificado «con folio de matrícula inmobiliaria n.º 100-60628».


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «…B) por el factor territorial: al ser i) (sic) el domicilio del deudor, ii) (sic) el sitio para el cumplimiento de la obligación y iii) (sic) el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, en concomitancia con la renuncia que hace la demandante de acudir al fuero de su domicilio. Postura que se ajusta al privilegio que el art[ículo] 15 del Código Civil le entrega al FONDO NACIONAL DEL AHORRO -dada su naturaleza de entidad financiera-, para que cuando realice actos de derecho privado prescinda hacer uso del num[eral] 10 en el art[ículo] 28 del C.G.P…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 29 de la codificación adjetiva, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, corresponde a su homólogo de dicha localidad el conocimiento del asunto.


Agregó que en el sub lite no puede afirmarse que la entidad pública tenga domicilio en la ciudad Manizales, porque de la consulta realizada por ese despacho en la página web del Registro Único Empresarial y Social «RUES» y en la Superintendencia Financiera, no encontró información de posibles sucursales o agencias en la citada urbe.


3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que de los elementos de juicio allegados con el escrito introductorio se evidencia que el título valor base de recaudo fue creado en Manizales, por lo cual el asunto está vinculado a la agencia de la demandante ubicada en tal localidad, donde la convocada realizó los trámites del crédito.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).


3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).


Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.


Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:


[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).


Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones:


3.1. En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil2 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca.


El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta qué sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486).


3.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que:


[como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, G. del congreso número 250 de 2011).


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