AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00640-00 del 25-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888340

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00640-00 del 25-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00640-00
Fecha25 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1188-2022


AC1188-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00640-00


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P contra Jorge Alfredo Echeverri.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima (Reparto)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente (…) a favor de TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P., sobre la franja de terreno requerida del predio baldío de la nación “LOTE LA PLANADA” (…) ubicado en la vereda Caucasia, del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima (…)»1.


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta que:

«Transmisora Colombiana de energía S.A.S. E.S.P es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada constituida por documento privado sin número de la Asamblea de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, inscrita el veintiocho (28) de noviembre de 2016 bajo el número 02160929 del libro IX cuyo objeto social único y exclusivo consiste en “ejercer y desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, específicamente, realizar el diseño, la adquisición de suministros, la construcción, operación y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia (…) así como la prestación de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la ley y la regulación de la CREG” por tanto, la regla de competencia aplicable en este evento es la determinada en los numerales 7º del artículo 26 y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981»2.


2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, el cual, por auto del 22 de abril de 2021 declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y remitió la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Al respecto, fundamentó su postura en que:

«…Sería del caso avocar el conocimiento de la presente demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por la TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en contra de JORGE ALFREDO ECHEVERRI SERNA y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de no ser porque se evidencia que este funcionario judicial carece de competencia territorial para dar trámite a la acción civil puesta a su consideración, toda vez que de acuerdo a lo normado en el numeral 10 del artículo 28 del código general del proceso en concordancia con el artículo 29 de la misma norma procesal, al ser uno de los demandados una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden nacional de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo es la Agencia Nacional de Tierras, le corresponde por competencia en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso fue asignado al Despacho Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien, el 02 de septiembre de 2021 rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:

«Sería el caso resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de fecha 22 de julio pasado que rechazó la demanda, si no fuera porque se observa que el del 15 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001-02-03- 000-2021-00447-00 AC892-2021, desato el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de B. y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́ atribuyendo la competencia para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. al primero de estos, teniendo en cuenta la prevalencia del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., “...sin que quepa aquí́ la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente como el contenido en el numeral 10 de la misma disposición porque la sociedad demandante según el certificado de existencia y representación detenta la naturaleza jurídica privada.

Bajo el parámetro jurisprudencial citado, encuentra el despacho que no es competente para adelantar el presente juicio, en razón al factor territorial, en efecto, al tenor del numeral 7 del art. 28 del C.G.P., es competente, de modo privativo para conocer el juez del lugar donde se estén ubicados los bienes, y como el predio sobre el cual se proyecta constituir el derecho real de servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de F.T., sumase a ello que conforme al certificado de existencia y representación legal la sociedad demandante es de naturaleza privada, en aplicación de lo normado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno Tolima»4.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con bese...

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