AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-02493-00 del 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533789

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-02493-00 del 07-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1838-2023
Fecha07 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-02493-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1838-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02493-00


Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Cuarenta y Tres de esa misma especialidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- La sociedad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. demandó a C.I.O.U. y L.E.U. de O., con el fin de que se decretara la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre «el predio 210 de la Vereda Santa Bárbara del Municipio de Rionegro (Antioquia)».


2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Rionegro, Antioquia, «por la naturaleza del asunto y el lugar de ubicación del inmueble» [Folio 6 Archivo Digital: C0001 Cuaderno principal J043CMBogota.pdf].


3.- La causa fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de aquella localidad, autoridad que, en auto de 22 de junio de 2018, admitió el libelo inicial [Folio 84 ibídem]. Luego, en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de octubre del mismo año, autorizó «de manera provisional a la entidad Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre la faja de terreno ya mencionada» [Folio 100-103].


El 6 de marzo y 19 de diciembre de 2019 los demandados se notificaron personalmente [F. 112 y 119], quienes replicaron la demanda cuestionando la estimación de los perjuicios. Siguiendo el impulso del proceso, dicho estrado, a través de proveído de 25 de febrero de 2020, «ofició al Instituto G.A.C. a efectos de que remitieran la lista de peritos» [Folio 150], y acto seguido el 29 de octubre siguiente designó auxiliares de justicia [Folio 161]; después, relevó a uno de ellos de su cargo (2 mar. 2021) [Folio 309], y el 25 de enero de 2023 «designó uno nuevo» [Folio 324].


4.- No obstante, en providencia del 8 de marzo último, dicho juzgador haciendo control de legalidad, declinó del conocimiento del asunto y lo remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que «la entidad pretensora es una entidad pública, habida cuenta que todo lo concerniente al proceso en curso es sobre una servidumbre PÚBLICA y por ende la sigla que la determina, esto es, E.S.P.», de modo que no le es posible «ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las discusiones surgidas en torno a cuáles son los juzgados competentes para conocer de este tipo de trámites, pues se ha concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de la competencia, por estar involucrada una entidad pública en el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis».


De ahí que, la competencia radicara en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso, premisa que apoyó en el pronunciamiento AC140-2020 de esta Sala [Folio 328-334]. Asimismo, rechazó los recursos de reposición y apelación que elevó Hidroeléctrica del Alto Porce con miras a combatir lo así dispuesto (15 mar.) [Folio 406-408].


5.- Recibidas las diligencias, en interlocutorio de 18 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que «resulta improcedente que [el iudex primigenio] se aparte de su conocimiento 4 años y medio después, atendiendo el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis», sumado a que la entidad demandante comunica en su página web «estar creada como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera Albania y First Alliance Group (https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/), lo que invalida su calidad de entidad pública», por tanto, «ante la ausencia de autoridad pública en el extremo actor, deberá ser la jurisdicción de Rionegro –Antioquia la que siga conociendo el sumario para la imposición de servidumbre impetrado por Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. ESP» [Folio 415-417].


6.- Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el sub examine corresponde determinar el juez civil competente para conocer del juicio de imposición de servidumbre, en el que se discute si este debe continuar ante el juzgador donde primero se radicó, en atención al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, o si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° de aquel precepto, trasladando consecuentemente el pleito a los homólogos de la capital de la República.


2.1. Para acometer dicha definición es preciso memorar que, conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», mientras que, según el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


2.2.1.- Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).


2.2.2.- La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).


2.2.3.- Por su parte, la providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.». La justificación de esa directriz es


(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR