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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91626 del 09-03-2022

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente91626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1297-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1297-2022

Radicación n.°91626

Acta 08


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia de 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la recurrente por CARMEN PAREDES DE G., cumple con los requisitos para su admisión.



  1. ANTECEDENTES



Carmen Paredes de G. instauró proceso ordinario laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin que se reconozca a favor de la demandante, pensión de sobrevivientes y, en consecuencia de la misma, se decrete el pago del retroactivo y los intereses moratorios causados desde el fallecimiento del causante pensionado, E.G. (q.e.d.p).


Mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, inoportunidad de la demandante para reclamar el derecho, buena fe, compensación y la innominada” propuestas por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO PÚBLICO respecto de todo lo que se haya causado con anterioridad al 22 de febrero del año 2015.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO.


CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE a reconocer y pagar, en forma vitalicia, a favor de la señora CARMEN PARECES DE G., en calidad de cónyuge supérstite inocente, a partir del 22 de febrero del año 2015, pensión de sobrevivientes, en cuantía del 31% de la mesada pensional actualizada que disfrutaba el causante y hasta el 29 de enero del año 2017. A partir del 30 de enero del año 2017, la mesada pensional asciende al 100%, todo conforme las cuantías establecidas por el despacho en liquidación anexa. La cuantía de la obligación con corte al 31 de julio de 2017 es de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SEIS CENTAVOS ($121.670.866,06). Las mesadas insolutas deberán pagarse indexadas teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada y la fecha en que se efectuó el pago.


QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL VALLE y a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho, incluyendo como agencias en derecho, la suma de SEIS MILLONES ($6.000.000).


SEXTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora CARMEN PAREDES DE G..


SEXTO: AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la Seguridad Social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliada a la accionante.


SÉPTIMO: La presente sentencia debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.


La parte actora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció con el fin de resolver el recurso de alzada y la consulta a favor del demandado; y mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2020, modificó la sentencia proferida por el ad quo en este sentido:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia consultada y apelada identificada con el No. 209 del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional causado desde el 22 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 asciende a la suma de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($102.377.603) incluidas las mesadas adicionales de diciembre y los reajustes anuales de ley y no a la suma de ($121.670.866) liquidada por la Juez. Se absuelve a la demandada del pago de la indexación ordenada por la Juez. En lo demás se confirma el numeral.


SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar, se condena al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a pagar a CARMEN PAREDES DE GUTIÉRREZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados desde el 11 de julio de 2017 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a favor de la demandante por haber prosperado el recurso de apelación. se ordena incluir en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual como agencias en derecho.


Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación.


Surtido el traslado respectivo, el recurrente Departamento del Valle del Cauca, allegó la demanda de casación, en la cual se hace un relato de los hechos, y aunque no existe un aparte determinado como alcance la impugnación, se identifica en el texto lo siguiente:


Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicito de manera respetuosa y comedida al honorable magistrado resuelva a favor de mi representado, niéguese las pretensiones de la parte demandante conforme las consideraciones aquí expuestas y revóquese la SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL.


De otra parte, la demanda presentada plantea como argumentos del recurso:


El ataque por la vía directa a la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL es necesario ya que alego errores jurídicos.

Error jurídico que se presenta en la Interpretación errónea de la ley, manifiesta en el evento que si bien es el TRIBUNAL selecciona adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo. Tal como lo establezco en las razones de defensa que formulo para interponer el recurso de casación.


Es así como el Artículo 7º del Decreto 1160 de 1989.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, (...) (Subrayado por fuera del texto original)


Por lo tanto, la parte actora al momento del deceso del causante no hacía vida en común con el señor E.G..


Además de lo anterior, el ataque por la vía directa a la SENTENCIA...

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