AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121636 del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557743

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121636 del 05-05-2022

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2022
Número de expedienteT 121636
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP731-2022


Myriam Á. Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220013700

Radicación n.° 121636

ATP731-2022

(Aprobado Acta n.°98)


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la manifestación de impedimento de los doctores Nancy Á. de M. y E. Antonio Arenas Correa, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la impugnación presentada por el representante legal de la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jhonatan C.C..


II. ANTECEDENTES


1.- Jhonatan C.C. interpuso acción de tutela contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, en aras de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como técnico de mantenimiento.


2.- El 9 de agosto de 20211 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la estabilidad laboral de Cobos Castro y ordenó:


[…] a la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a J.C.C., a un empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, y las funciones laborales que se le asignen deberán ser compatibles con su actual condición de salud.


TERCERO: ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, restablecer la afiliación del señor Jhonatan Cobos Castro al Sistema General de Seguridad Social.


CUARTO: ADVERTIR al señor C.C., que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, para lo cual deberá interponer la demanda correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence ese plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.


3.- Contra esa determinación la empresa accionada interpuso recurso de apelación y el 14 de septiembre de 20212 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.

4.- Jhonatan C.C. promovió una nueva acción de tutela contra las autoridades que conocieron el anterior trámite constitucional, argumentando que no fue notificado de las decisiones adoptadas luego de emitirse el fallo de primera instancia. Mediante providencia CSJ STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 1200303, esta Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Cobos Castro y ordenó:


[…] Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el aquí también accionante J.C.C. contra la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a partir del auto del 13 de agosto del año en curso, que concedió la impugnación interpuesta por la accionada. En consecuencia, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta decisión.


5.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia ordenó comunicar a las partes sobre la concesión del recurso de impugnación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El asunto correspondió por reparto al magistrado E. Antonio Arenas Correa, quien junto con la doctora Nancy Á. de M., expresaron su impedimento4 conforme con lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos fueron los siguientes:


5.1.- Que el 14 de septiembre de 2021, resolvieron la impugnación promovida por la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En esa decisión revocaron la determinación de primera instancia y, en su lugar, declararon improcedente el amparo propuesto por Jhonatan C.C..


5.2.- Que el accionante promovió otra acción de tutela en la que se quejó tanto del trámite como de los fundamentos de la decisión de segundo grado. La Corte Suprema de Justicia anuló la actuación [porque no se había notificado el auto que concedió la impugnación], razón por la que les correspondió conocer de nuevo el recurso, frente al cual ya exteriorizaron su opinión, «la cual como se resaltó, es la que considera el actor vulnera sus derechos fundamentales siendo la misma la razón de la presente demanda de tutela».


5.3.- Que el actor presentó petición en la que solicita que se declaren impedidos o, en subsidio, que se proceda a dar trámite a la recusación, conforme con lo señalado en el artículo 141 del Código General del Proceso.


6.- Mediante providencia del pasado 14 de enero5, el magistrado de la colegiatura en mención, Plinio Mendieta Pacheco, no aceptó la manifestación de impedimento realizada por sus colegas. En auto CSJ ATP214-2022, 21 en. 2022, rad. 1216366, esta sala de decisión se abstuvo de conocer el incidente, al considerar que el doctor Mendieta Pacheco debió integrar la sala con los magistrados que seguían en turno y/o conjueces.


7.- Corregido lo anterior, el 21 de abril de 20227, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Plinio Mendieta Pacheco, R.M.C. y Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, no aceptó el impedimento expresado por sus homólogos.


7.1. Estimaron que las causales invocadas carecen de sustento fáctico, pues «la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2021 por la Sala presidida por el Dr. E. y en la que sustenta el impedimento, en estricto sentido no existe, por haber sido objeto de nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia». Adujo que al resolver la impugnación no se estaría tomando una segunda decisión, sería la primera en virtud de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, razón por la que no considera configurados los numerales enunciados.


7.2.- Indicaron que esta Corporación ordenó rehacer el trámite, sin que resulte comprensible que dicho mandato permita el cambio de los funcionarios judiciales para que otros cumplan la misma función, pues se trata de una disposición directa con el propósito de sanear el proceso por parte de los que han intervenido en el mismo.


7.3.- Manifestaron que, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Penal en auto CSJAP4833-2018, la opinión sobre el asunto debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. En este caso, la opinión se produjo dentro del referido trámite constitucional «en términos de la anulada sentencia del 14 de septiembre de 2021, y no por fuera del mismo, exigencia ineludible según el aparte jurisprudencial transcrito para otorgarle validez a la tan mencionada causal de impedimento». En ese orden dispusieron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


III. CONSIDERACIONES


8.- Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.


9.- Ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales.


10.- En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal. En orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela invocando las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en:


[…] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.


[…]


6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [N. fuera de texto original].


11.- Respecto de la causal 4ª, se tiene que el hecho de que el funcionario, en ejercicio de sus funciones judiciales, haya conocido con anterioridad del trámite constitucional propuesto por Jhonatan C.C., no le genera de plano la imposibilidad de examinar un asunto de igual o similar tenor en el que se deba reiterar su posición. Sobre ello, en lo que respecta a la causal bajo análisis, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que no cualquier opinión es suficiente para configurar el impedimento, pues es necesario que la misma sea vinculante, sustancial y debe haberse emitido por fuera del proceso donde se profirió el impedimento. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en proveídos CSJ AP, 13 jul 2005, rad. 23878; CSJ AP, 10 sep. 2014, rad. 44356, AP181-2020; AP3479-2021; AP1492-2022, entre...

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