AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02110-00 del 27-07-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02110-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3314-2022 |
AC3314-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02110-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra los Herederos de Lito Joel Vega Arévalo, L.I.V.A., Alirio Lozano Lobatón, J.A.P.R., N.R.G., Petrobras Colombia Limited, Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para que se le autorice intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Finca San Luis», situado en la vereda Isimena del municipio de Monterrey, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede por «el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 20 del C.G.P. y numeral 7º del artículo 28 ibidem».
2. Esa autoridad rechazó el libelo, pues estimó que, acorde con algunos precedentes de la Sala (AC140-2020 y AC1004-2022) y el artículo 29 del Código General del Proceso, el factor que determinaba la competencia es el «subjetivo» dada la naturaleza jurídica y el domicilio de la demandante, que se ubica en Bogotá (24 marzo 2022).
3. El receptor también lo repelió, dado que la radicación de la demanda en una sede distinta implicó una «renuncia» al fuero «subjetivo» de la accionante y por ello la competencia privativa en este asunto correspondía al juez del lugar donde se ubica el inmueble conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado por esta Corporación en «AC4043-2018», «AC3337-2018» y «AC2649-2020». Con ese fundamento, suscitó la colisión y envió el expediente para que se dirima esa discrepancia de criterios (26 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º idem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad...
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