AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2438-2022 del 08-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558958

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2438-2022 del 08-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Julio 2022
Número de expedienteAC2438-2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2438-2022




MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente


AC2438-2022

Radicación 76001-31-03-003-2016-00319-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Hernando Rodríguez Holguín para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por el actor contra E.d.C.G.F., Carolina Gomez Orozco y C.A.C..


  1. ANTECEDENTES


  1. El actor pidió que se declarará que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.166 del 18 de mayo de 2009 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-339220.


Así mismo, que se declare que son absolutamente simulados los demás contratos de compraventa que tienen como título antecedente la Escritura Pública No. 1.166, a saber, la No. 2989 de 30 de octubre de 2.009, 496 de 26 de febrero de 2010.


Que como consecuencia se declare que en realidad no han existido dichos contratos de compraventa y en consecuencia se declare que el inmueble con folio de matrícula No. 370-339220 es de propiedad del señor H.R.H. por tanto se disponga su respectiva cancelación.


Y que se condene a los demandados C.G.O. y Carlos Andrés Clavijo González como poseedores de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de los frutos civiles.

  1. Como sustento de lo pedido, invoco los siguientes hechos a modo de resumen:


    1. Que el señor H.R.H. adquirió mediante Escritura Pública No. 1369 de 2004 el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-339220.


    1. Que ante la difícil situación económica y los problemas judiciales (procesos de alimentos, ejecutivos y penales) que enfrentaba y atendiendo los consejos y propuestas de Carolina Gómez Orozco, amiga muy cercana, decidió otorgarle un mandato «para que en su nombre vendiera para si o para un tercero el inmueble» atrás referido.


    1. Que, ante la falta de noticias de la actividad de la mandataria, el señor R. solicitó un certificado de tradición del bien raíz, y se encontró que desde el 18 de mayo de 2009 ésta era la titular del derecho de dominio por un precio irrisorio de $70’000.000 y que había constituido hipoteca de primer grado a favor de INVERSORA IMPERIO S.A.S.


    1. Posteriormente la señora G.O. transfirió el 50% del inmueble a E.d.C.G.F., quien a su vez vendió a A.C.G..


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en auto de 9 de diciembre de 2016, admitió la demanda (folio 167, cno. 1 principal, expediente digital).


    1. Notificados Carolina Gómez Orozco y C.A.C. manifestaron su oposición a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron: cosa juzgada, ausencia de los presupuestos de la acción de simulación absoluta, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, improcedencia de la acción por dolo de la demandante y la innominada (fls. 282 y s.s.). A su turno el curador ad litem de E.G. formuló la innominada (fls. 310 a 312).

    2. Posteriormente los señores H.G.S.V., C.E.S. de S., J.A.S.S., Cesar Augusto Salazar Sarria, Inversora Imperio S.A., y el grupo empresarial Distrito S.A.S., formularon intervención excluyente contra H.R., Carolina Gómez Orozco, E.G. y C.A.C. y piden que se declare probada la existencia de la acreencia y la garantía que pesa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-339220 y como consecuencia los demandados deberán respetar la garantía y cumplir con el pago independientemente de la decisión que se tome en el presente asunto (fls. 108 a 114 C 2/1.


    1. Admitida la intervención excluyente por auto del 8 de mayo de 2018 (fl. 115) fue contestada oportunamente. La apoderada de Hernando Rodríguez Holguín formuló las excepciones de mérito que denominó: simulación absoluta del contrato de mutuo y de la garantía hipotecaria, mala fe, inexistencia real de las obligaciones presuntamente asumidas por la señora C.G.O., nulidad absoluta de la hipoteca, inexistencia del contrato de mutuo por falta de los requisitos esenciales, falta de legitimación sustancial para la realización del acto de constitución de la hipoteca, falta de legitimación en la causa por activa de los cesionarios, en relación con la garantía hipotecaria, nulidad relativa de los endosos realizados entre la sociedad comercial con el mismo representante legal y la persona natural (autocontrato), inoponibilidad a favor del señor F.R.H. y maniobra / responsabilidad aquiliana.

A su turno el apoderado de E.d.C.G.F. no se opuso a las pretensiones, salvo a la condena en costas «pues no ha sido parte activa, ni ha impulsado el temerario proceso con que pretende el señor H.R.H. de apoderarse de un inmueble que no le pertenece».


Carolina Gómez y C.C. se allanaron a las pretensiones.


  1. En fallo de 18 de diciembre de 2018, el a quo negó las pretensiones de los demandantes excluyentes, la que dentro de la oportunidad no fue recurrida. Igualmente, profirió una segunda sentencia en la que declaró probada la excepción de ausencia de los presupuestos de la acción de simulación, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.


  1. La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas, que no se valoraron las confesiones de la señora C.G., que no existe rastro del pago del crédito, que existió una indebida aplicación del artículo 191 del C.G., así como de los indicios existentes en el proceso.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali mediante sentencia del 1° de octubre de 2019 resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones.


Para tal efecto, el ad quem inició su estudio refiriendo la presencia de los presupuestos procesales, para pasar a referir que la pretensión se dirige a que se declare la simulación absoluta de la transferencia de la propiedad que realizó el actor a favor de Carolina Gómez Orozco, así como las enajenaciones posteriores.


Luego de hacer algunas precisiones de orden normativo, jurisprudencial y doctrinario alusivos a la simulación, adujo que en «este tipo de procesos se impone una apreciación holística de las pruebas que se endereza a mirar el negocio real existente en los títulos atacados, guiados por el principio de libertad probatoria», a efectos de realizar la «búsqueda de la verdadera intención de los contratantes» la que debe realizarse a través de los indicios.


A continuación, se ocupó del examen de las pruebas que estimó más relevantes para resolver el caso, para de allí inferir «las necesidades económicas del demandante y el nivel de confianza existente entre H.R.H. y Carolina Gómez Orozco para cuando el primero le otorgó poder a la segunda» para vender, comprar para sí, y para hipotecar el inmueble, así mismo que entre los contendientes existió cruce de dineros en desarrollo del mandato, recordó los procesos penales que se siguieron en contra del demandante, así como los embargos de sus bienes, para deducir que «puede entenderse que R.H. si tenía motivos para simular la venta a favor de su amiga C.G.»., pero que existen varias pruebas directas así como «contraindicios que desdibujan la pretensión simulatoria».


En efecto, fue la señora C.G. «quien consiguió, entregó dinero y ayudó a solucionar los contratiempos económicos del demandante», que el actor perdió la posesión del bien raíz y los arreglos del inmueble fueron realizados por los demandados (salvo E.d.C.) con posterioridad al 18 de mayo de 2009 y respecto a la prueba trasladada estimó que el desistimiento de la acción de rescisión de lesión enorme muestra «el ejercicio reflexivo de una acción que afirma la venta y la existencia de precio aunque también de su disconformidad con él», amén de que R. y G. «firmaron un acta de compromiso autenticada en septiembre y noviembre de 2012 en la que se declararon a paz y salvo por todo concepto comprometiéndose a no iniciar ninguna acción judicial».


Para finalmente concluir el ad quem que «la comprensión holística de la prueba, el comportamiento extra y endoprocesal de las partes no permite observar convergencia de indicios irrefragables que puedan llevar a dejar sin efecto las trasferencias del inmueble solicitadas en la demanda».


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demanda se fundó en cuatro cargos, que se enmarcan en violaciones por la vía directa y por la vía indirecta.

El primer cargo lo sustenta la inconforme en que se vulneraron por la vía directa los artículos 1634, 1757, 1766, 1742 y 1849 del Código Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política, efecto para el cual aduce que el ad quem dejó de aplicar las disposiciones sustanciales a que debía someterse el caso, como quiera que quien alegó haber realizado el pago «no presentó prueba de su extinción», y agrega que se presentan «contradicciones entre la forma – las declaraciones y soportes – para determinar uno de los elementos esenciales de la compraventa», por lo que estima que existe una trasgresión entre la norma y «las reglas de la sana crítica utilizadas para establecer la prevalencia de la intención entre las dos partes del contrato».


El segundo cargo se sustenta en la infracción por la vía indirecta como consecuencia del error de derecho en la aplicación de los artículos 11, 176,191, 197, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso en relación con los interrogatorios y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR