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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91573 del 27-04-2022

Sentido del falloREPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente91573
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2174-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL2174-2022

Radicación n.°91573

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por JOSÉ HILDER DE JESÚS GÓMEZ ESCOBAR, contra la providencia AL052-2022, adiada 19 de enero de 2022, que declaró desierto el recurso de casación por él interpuesto, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.




  1. ANTECEDENTES



J.H. de J.G.E. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo referencia.



Por auto calendado 10 de noviembre de 2021, esta Corte admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.



A través de informe de fecha 12 de enero de 2022, la Secretaría de esta Corporación señaló que el traslado a la parte recurrente inició el 19 de noviembre de 2021 y venció el 11 de enero de 2022; periodo durante el cual «No fue recibida sustentación al recurso».



Mediante la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL052-2022, calendada 19 de enero del año en curso, esta Sala decidió declarar desierto el recurso de casación impetrado por la parte demandante.



Inconforme con la anterior decisión, la referida parte presentó oportunamente recurso de reposición en el que solicitó «revocar la providencia impugnada y en su lugar, dar el término de 20 días para que el recurrente pueda presentar y sustentar la demanda de casación».

Como primer argumento de su pedimento señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para proferir providencias judiciales desde la ciudad de Barranquilla, pues, además de que su domicilio es la ciudad de Bogotá, la emergencia sanitaria por efecto de la pandemia del Covid-19 no la habilitó para sesionar en lugar diferente a la capital de Colombia.



Así las cosas, considera que el auto de 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se le ordenó correr traslado para que presentara la demanda en a que sustentara el recurso extraordinario, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de competencia de esta Sala para proferirlo desde la ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, no procede efecto jurídico alguno.



En segundo lugar, trajo a colación el artículo 4° del Decreto 806 de 2020 para señalar que si bien, el 19 de noviembre de 2021 comenzó a correr el término para la demanda de casación, sólo hasta el 3 de diciembre del mismo año le fue remitido el expediente virtual, sin que fuera posible acceder a la audiencia de segunda instancia en la que se profirió la respectiva sentencia, razón por la cual, el 11 de enero de 2022, último día de traslado, solicitó a la Secretaría de esta Corporación el envío del expediente digital completo.

Agregó que, junto con la anterior petición, solicitó se le otorgara nuevamente el término para presentar y sustentar el recurso extraordinario concedido, no obstante, se hizo caso omiso a la misma y, en su lugar, se declaró desierto el recurso.



Finalmente, hizo énfasis en una decisión de esta Corte, en la que, su consideración, se resolvió una situación idéntica a la aquí expuesta, por lo que solicita aplicar el mismo criterio para evitar una discriminación, así como tener en cuenta la regla «nemo auditur propriam turpitudinem allegans», en tanto es obligación del despacho judicial entregar la totalidad del expediente con el fin de garantizar los derechos fundamentales de defensa, y al debido proceso en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia CC C083-1995.

Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2°, la partes guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


Se observa que el recurso se fundamenta en dos líneas argumentativas, como pasa a verse:


En lo que concierne al primer reparo relacionado con que el auto adiado 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al recurrente, no produjo efecto alguno por cuanto no se profirió en la ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de esta Corporación, sino que fue aprobado por la Sala desde la ciudad de Barranquilla, sin que la emergencia sanitaria habilitara para sesionar en un sitio diferente a la capital de Colombia, debe advertirse lo siguiente:


El numeral 9 del artículo 235 de la Carta Política, establece como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de «[d]arse su propio reglamento» potestad que, conforme el numeral 4 del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se encuentra atribuible a la Sala Plena de la Corte, norma que, además, consagra que esta última deberá resolver «los asuntos administrativos y jurisdiccionales que correspondan a la Corporación», como se advierte en el numeral 2 ibidem.


En ese orden, la Corte Constitucional, en sentencia CC C805-2001, expresó que la potestad reglamentaria es entendida como:


[…]“... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley.


En relación con lo anterior, la Sala Plena de esta corporación en providencia APL4729-2018, reiterada en auto AL211-2022 señaló:


3.3...

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