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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-000-2020-00017-01 del 15-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2022
Número de expediente73001-31-03-000-2020-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5521-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC5521-2022

Radicación n. º 73001-31-03-000-2020-00017-01

(Aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.E.J.N., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo adelantado por el recurrente a M.C.A.J., F., R., A.C. y J.G.J.N..


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El actor pidió declarar que: i) Él y los convocados «son comuneros, en común y proindiviso (…) de la hacienda Bariloche, ubicada en Jurisdicción del Municipio de A., departamento del Tolima, que se encuentra constituid[a] por [los] lotes (…) EL ALMENDRÓN, CAPOTE, LA HONDA, DANUBIO, ROSALES, LA PLAYITA, HACIENDA R.H., PEÑANOSA, LA ESMERALDA O CHIPALO Y LA PALMOSA»; ii) Tal copropiedad no está sometida al régimen de la Ley 95 de 1890; iii) Carece de administrador; iv) Los condueños «están obligados y deben contribuir en forma proporcional y de acuerdo a las prorratas que les corresponden, al sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones (…) así como al pago de los impuestos y demás cargas y gravámenes»; v) Él «ha asumido, de su propio peculio y por su exclusiva cuenta, la totalidad de los gastos de sostenimiento, mantenimiento, obras, reparaciones e impuestos (…) desde el año de 1999»; vi) Los llamados a juicio «están obligados solidariamente a restituir[le] la totalidad de los gastos de sostenimiento e impuestos (…) equivalente a sus prorratas en la comunidad no organizada, que equivalen a cinco catorceavas (5/14) partes del predio»; y, vii) Se les condene a ello, en cuantía de $1.099.630.154, debidamente indexados, así como al pago de las costas del proceso.


B. Los hechos


  1. Los involucrados heredaron de su padre la propiedad materia del litigio, que les fue adjudicada, en común y proindiviso, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima).


  1. El 8 de octubre de 2013, el mismo estrado aprobó la partición del predio, poniendo fin al juicio divisorio promovido por los hoy encartados en contra del aquí gestor (rad. 2008-00410). En el respectivo trabajo, cada uno de aquellos fue agraciado con una catorceava (1/14) parte del bien, mientras que al último le correspondieron nueve (9/14).


A continuación de la memorada litis, se inició incidente de reconocimiento y pago de «unos supuestos frutos que dijeron se les adeudaba», pretendiendo «efectuar una compensación con el valor de los gastos y costos en que [él] incurrió», trámite fallado adversamente por el a-quo, en decisión ratificada por el superior. En todo caso, los otrora reclamantes «reconocieron clara y expresamente adeudarle (…) el valor de dichos gastos y costos de sostenimiento».


Fundados en la referida compensación, los contendientes del precursor, impulsaron «dentro del proceso divisorio y en cuaderno separado, un proceso ejecutivo», donde le fue embargado un inmueble, compulsivo que fue posteriormente anulado, imponiendo el pago de costas y perjuicios a su favor.


3. El convocante ha costeado el mantenimiento requerido por los bienes objeto de la repartición, desde el año 1999, época a partir de la cual los condueños se han negado a retribuir lo que a cada uno concierne. Sobre el punto, en proveído de 3 de febrero de 2011, la célula judicial ya mencionada recordó la existencia de tal obligación en cabeza de los comuneros y resaltó que, de acuerdo con el peritaje obrante en la foliatura, «desde julio 1 de 1999 al 30 de septiembre de 2009» tales erogaciones ascendían a $395.140.064 que, actualizados, arrojaban un resultado de $509.074.209,78, no obstante lo cual los deudores se han negado a cubrir tal emolumento y «tampoco han asumido los gastos, costos e impuestos de la hacienda (…) que les corresponde en su condición de comuneros, por la administración del predio (…) hasta la fecha de presentación de esta demanda», siendo él quien ha sufragado «por su cuenta y de su propio peculio, la totalidad de los gastos y costos que ha demandado la administración del predio (…) a pesar que, legalmente, tan solo está obligado a asumir las nueve catorceavas (9/14) partes» que le pertenecen (Archivo digital: 01.CUADERNO 1.pdf).


C. El trámite de la primera instancia


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, en auto de 29 de enero de 2020, admitió la demanda (Folio 53, idem).


  1. Notificados, los demandados J.N. manifestaron oposición a las pretensiones del escrito introductor, alegando la «preclusión», en tanto «el reconocimiento de las mejoras que dice haber puesto en el inmueble», fue desestimado en la «resolutiva de la decisión judicial que definió (…) la materia del proceso [divisorio]», agotado entre las mismas partes; y, «falta de legitimación en la causa por activa», por cuanto el reclamante no controvirtió el fallo que dirimió el pleito donde buscaba el reembolso de «las mejoras», luego «ningún derecho puede reclamar, pues, no concurre en [él] el derecho que invoca en la demanda o mejor, no es titular de él».


Afirmaron, además, no estar «obligados a asumir los gastos que demanda el sostenimiento y la administración de los lotes de terreno que, en principio, le fueran adjudicados dentro del proceso de sucesión del padre de ellos (…) fue el demandante quien por sí y ante sí, dispuso de los lotes de terreno que conformaron el acervo herencial de la sucesión (…) [siendo] él quien [los] gozó y usufructuó», sin que ellos hubieren reconocido derecho alguno en su favor, pues no dieron su consentimiento para ello, «ni han percibido un céntimo por concepto de los frutos civiles y naturales que hayan producido dichos [activos]».


Por último, enarbolaron «cualquier excepción genérica que contra lo pretendido por la demandante pudiera declararse» (Folios 106 a 120, ib).


María Carolina Arias Jiménez fue vinculada mediante emplazamiento y para su representación se designó curador ad litem, quien adujo no oponerse a lo pedido «porque le asiste el derecho invocado, acorde a los supuestos de facto, jurídicos y las pruebas arrimadas al plenario, pidiendo que se despache favorablemente» el petitum (Folios 15 a 17, idem).


  1. En sentencia de 15 de octubre de 2021, el a-quo denegó las peticiones del libelo de apertura, tras declarar probado el segundo medio defensivo propuesto por la pasiva, habida cuenta de la división decretada (Archivos digitales: 54. Video Audiencia y 55. Acta Audiencia Art 373.pdf).


4. Inconforme, el vencido en juicio formuló apelación. Censuró que el juzgador desconociera la «naturaleza de la acción ejercitada (…) encaminada primordialmente a obtener el reconocimiento y reembolso de los gastos comunes que (…) asumió desde 1999», así como el deber de cancelar los estipendios necesarios para la conservación de los bienes comunes, que les es exigible a quienes forman parte de ella, como así lo confesaron los demandados. En adición, endilgó al estrado haber incurrido en incongruencia, por no tener en cuenta sus súplicas, al menos, hasta la data en que fue decretada la división.


Asimismo, sostuvo que no fue apreciado «el abundante acervo probatorio allegado oportunamente al expediente, que acreditaba fehacientemente que los demandados jamás asumieron, como era su obligación, ningún gasto de sostenimiento de la cosa común», ni su «legítimo derecho» a que se le abonara lo pagado por tal concepto, «patrocinando un inaceptable “Enriquecimiento sin causa” que es repudiado por nuestro ordenamiento legal».


D. La sentencia impugnada


Tras establecer que se hallaban reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia, el Tribunal remembró las directrices contenidas en los cánones 2324, 2325, 2327 y 2329 del Código Civil, puntualizando que, según su tenor literal y la interpretación que de ellos ha desarrollado esta Corporación, «la ley sustancial le confiere al comunero que ha realizado mejoras o incurrido en gastos para la copropiedad, una acción enderezada a que los demás condueños le reembolsen lo invertido, bien sea, totalmente, en caso de contarse con un administrador, o bien, a prorrata de sus cuotas, cuando se carezca de éste».


Acto seguido, remembró la facultad que tiene toda persona de poner «en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos», debiendo, eso sí, «probar fehacientemente la existencia de éstos», tal como lo prevén las reglas 167 adjetiva y 1757 del estatuto civil.


Al descender al asunto sometido a su análisis, afirmó encontrar «pleno sustento en la condición de comuneros, que tanto el accionante como los demandados ostentaron desde la fecha de adjudicación de los predios (…) hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se aprobó [su] división material», de donde dedujo la aptitud legal del peticionario para incoar, a los condóminos, la devolución de lo pagado en pro de la conservación de los terrenos, antes de ese hito.


Sin embargo, evidenció varios obstáculos que impidieron la prosperidad de lo rogado por el inicialista. El primero de ellos, relacionado con la falta de acreditación «de las cuentas detalladas de su gestión», de las cuales no advirtió registro en la experticia por él aportada, a cuyo tenor aquellas erogaciones sumaban $1.099.630.154, ni en los demás medios de cognición allegados al plenario, incluyendo «los obrantes dentro del proceso divisorio (…) que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué».


Al respecto, adveró que para poder cobrar a sus colaterales los costos del mantenimiento de la propiedad, era indispensable determinar en qué consistió «la actividad...

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