AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2016-00297-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696192

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2016-00297-01 del 14-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expediente11001-31-03-020-2016-00297-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5333-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC5333-2022

Radicación n° 11001-31-03-020-2016-00297-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por José Francisco Rodríguez Maldonado para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 24 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal del recurrente contra C.J.R.S. y personas indeterminadas.


1.-ANTECEDENTES


1.- Se pidió en el libelo declarar que José Francisco Rodríguez Maldonado adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 18 #68D-79 de Bogotá, de folio inmobiliario Nro. 50C-784748, respecto del cual el demandante desde el 29 de abril de 2005, «tomó de buena fe la posesión material, la defensa, la explotación económica, la dirección, el mando, un interés real; y el manejo del mencionado bien inmueble sin estorbo de persona alguna», siendo reconocido ante los vecinos como el único poseedor, amo, señor y dueño del mismo. 2.- Notificada del auto admisorio, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones de mérito alego: i) siendo el demandante un cesionario del contrato de arrendamiento sobre el predio, de esa situación jurídica no ha surgido posesión ni derecho de dominio, y, ii) falta de legitimación en la causa por activa. 3.- El a quo declaró probada la «excepción oficiosa de simulación respecto del negocio celebrado entre Francisco Rodríguez Huérfano (…) y César Javier Rodríguez Sierra (…) para tener al primero como verdadero propietario del bien, y por ende, carecer de legitimación en la causa por pasiva C.J.R.S.»., y negó las pretensiones de la demanda.


4.- El superior al desatar la apelación de la accionante, revocó el ordinal primero y en lo demás confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:

4.1.- El a quo no se percató que, al tenor del numeral 5° del artículo 375 del estatuto procesal, la demanda de pertenencia debe dirigirse contra quien figure en el registro inmobiliario como titular de un derecho real sobre el bien materia de usucapión, en este caso, al margen de la eficacia del contrato de compraventa, lo cierto es que la demanda fue dirigida contra la persona que muestra como dueña el certificado registral, por consiguiente, «mal podría predicarse la ausencia de legitimación del extremo pasivo».


4.2.- Como el convocado está habilitado para resistir la acción es procedente estudiar los presupuestos de la misma, concretamente el concerniente a la prueba de la posesión alegada.


La ley admite que el simple tenedor varíe su posición jurídica de tal por la de poseedor, situación que solo alcanza eficacia desde el momento en que aquel «rompe para sí y ante toda persona el nexo jurídico que lo ligaba con el propietario, rebelándose expresa y públicamente contra el derecho de éste».


Bajo esas premisas, en este caso, la circunstancia de haber entrado el demandante a detentar el bien disputado a partir de la cesión de la posición contractual de arrendador que le hiciera el propietario, suprime toda posibilidad de acceder a la pretensión formulada «en tanto el acervo probatorio obrante en el plenario no evidencia la transformación de este título de mero tenedor a la de poseedor, pues los actos ejecutados en el inmueble cuya usucapión pretende, no son inequívocos de señorío y, por tanto, no ofrecen certidumbre sobre la posesión alegada».


A esa conclusión llegó la sala tras analizar la totalidad de la prueba recaudada apreciada en su conjunto, de donde emerge que F.R.H. le transfirió a C.J.R.S. «el “derecho de dominio y agregarle la posesión” que dijo detentar sobre el inmueble ubicado en la calle 18 Nro. 68D-79 de Bogotá, mediante el contrato de compraventa (…) como también que R.S. desde antes de esa negociación había arrendado el bien a la sociedad Comercializadora Portobello Ltda.


También se demostró que el contrato de arrendamiento fue cedido a José Francisco Rodríguez Maldonado en abril de 2005, y a partir de esa convención el usucapiente proclama ejercer la posesión, pero allí quedó estipulado que «el contrato de arrendamiento se cede en sus dos partes, como arrendador al señor J.F.R.M.»., por tanto, ninguna discusión admite que en virtud de esa cesión entró a disponer del bien como mero tenedor, y de los demás medios probatorios «no es factible inferir con certitud el ánimo de señor y dueño y, mucho menos, la interversión de esa calidad a la de poseedor».


Las copias de los cheques girados por Setas Colombianas S.A. (arrendataria), la consignación a la cuenta del arrendador, los comprobantes de egreso del mismo y las facturas de venta expedidas por aquel, dan cuenta del pago de la renta generada entre los años 2005 y 2016 al señor Rodríguez Maldonado, como acto que corresponde al cumplimiento de la principal obligación a cargo del arrendador, conforme al artículo 2000 del Código Civil, sin que, por si solo, acredite acto de señorío.


De los documentos que refieren labores de mantenimiento de la bodega en litigio, emerge que la arrendataria informaba al demandante las obras realizadas en el inmueble y pedía su contribución en la asunción de los gastos como gestión inherente a ese tipo de relación contractual, por lo que, necesariamente, no comporta «reconocer a su arrendatario (sic) como propietario del bien».


Tampoco acreditan la calidad de poseedor del convocante los gastos relacionados con compra de materiales, recibos de pago de impuesto predial, ni el hecho de que la arrendataria le haya comunicado el excesivo aumento del valor del servicio de acueducto y alcantarillado, o que Codensa le diera a conocer la proyección del consumo de energía, porque ello solo concierne con los servicios públicos requeridos para el goce del bien. Los derechos de petición remitidos por el actor a la Secretaría Distrital de Movilidad quejándose de las condiciones del espacio público, tampoco demuestran nada al respecto, pues las mismas pudieron ser remitidas por cualquier ciudadano.


En cuanto al incremento del canon de arrendamiento y demás comunicaciones remitidas por el arrendatario, no pueden catalogarse como actuaciones propias únicamente de quien ostente la condición de dueño de la cosa cuyo goce concede por el pago de un precio, en esta especie de convención «el arrendador no necesariamente tiene que ser el dueño, pues bien podría ser, verbi gratia, un administrador». Los testimonios e interrogatorios de parte recaudados no aportan nada distinto a lo que se evidencia con los documentos referidos.


Escrutada la totalidad de las pruebas recaudadas concluyó que el actor, a quien le incumbía la carga de probar, «omitió demostrar que trasmutó su condición de tenedor a la de poseedor, esto es, la interversión del título y la época en que ella ocurrió, habida cuenta que ninguno de los actos desplegados sobre el bien son “inequívocos” de posesión, sin que se avizore su ejercicio con ánimo de señor y dueño, ni el acervo probatorio ofrezca certidumbre de actos irrefutables de rebeldía contra el derecho del dueño»¸ y por el contrario, la arrendataria dirigió algunas comunicaciones relacionadas con el contrato de arrendamiento, al «Grupo Rodríguez, Atn. señor J.F.R.»., señalando a esa forma societaria en su texto como «propietaria», y varias de las misivas suscritas por el actor están en papelería con membrete de aquella.


II.- DEMANDA DE CASACIÓN


El gestor formuló recurso de casación y en la debida oportunidad sustentó un cargo, con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


Acusó violación indirecta del artículo 58 de la Constitución Política y de los artículos 762, 764, 770, 780, 981, 1973, 1997, 1998, 2000, 2512, 2513, 2518, 2527 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, al haber concluido que los actos desplegados por el demandante sobre el inmueble fueron realizados en calidad de mero tenedor y no como poseedor.


En sustento, señaló que el Tribunal desfiguró el contenido de algunas pruebas y omitió analizar otras con lo cual incurrió en el evidente error de considerar que el demandante no modificó su título de mero tenedor al de poseedor, lo cual le llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial. En síntesis, por lo siguiente:


1.- Desfiguró el contenido de las siguientes pruebas:


(i) Documentos relacionados con la cesión de la calidad de arrendador según el otro sí al contrato de arrendamiento del 20 de agosto de 2004, que daba cuenta de que en realidad el accionante modificó el título de tenedor a poseedor con pleno conocimiento del demandado, propietario inscrito de la cosa pretendida en usucapión.


(ii) Documentos relacionados con el nuevo contrato de arrendamiento celebrado el 1º de septiembre de 2006, que constituyó el inicio de la «interversión» del título de tenedor a poseedor, porque ese segundo contrato de arrendamiento fue ajeno e independiente a la posición contractual cedida, siendo una muestra de rebeldía del demandante frente al dominio ajeno.


(iii) Las pruebas documentales relacionadas con: los cheques, consignaciones, comprobantes de egreso, facturas de venta de 2005 a 2016 que acreditan los pagos que recibió el promotor por concepto de cánones de arrendamiento, cuyo contenido sí demuestra su calidad de poseedor y recibió más de $1.200.000.000, por concepto de cánones mensuales de arrendamiento durante 10 años, sin reportarlos o transferirlos al demandado o a algún tercero, ni fue demandado para el efecto.

(iv) Las relacionadas con el mantenimiento y arreglos del inmueble, que demuestran que el convocante era quien lideraba y tomaba decisiones respecto...

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