AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78052 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697714

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78052 del 26-10-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente78052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5441-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL5441-2022

Radicación n.°78052

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., contra la providencia proferida por esta Sala el 16 de marzo de 2022, que no aprobó la transacción y terminación del proceso, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ y otros iniciaron en su contra y de JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO.


  1. ANTECEDENTES



Mediante auto CSJ AL1359-2022, esta Sala resolvió no aprobar la transacción presentada por las partes, por cuanto ésta no cumplió las exigencias contenidas en el artículo 312 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral conforme el artículo 145 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica en el cual solicitó revocar el auto que no acogió el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, pues en su sentir, los demandantes suscribieron contratos de transacción en los cuales declaraban a paz y salvo a la recurrente ALMAVIVA S.A., por todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria de la referencia, y por cualquier otra diferencia que pudiera surgir entre las partes.


Señaló que, al momento de suscribir el contrato transaccional y recibir el valor de lo acordado a través de los títulos valores cheques girados en favor de los demandantes, éstos no presentaron reparo o desacuerdo alguno, y se obligaron a desistir del proceso ordinario laboral iniciado contra A.S., y Joaquín López Carreño.


Como cimiento de su petición aludió a lo normado en el artículo 2469 y siguientes del CC, donde señala que la transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciendo precisión en que pueden transigir las personas capaces de disponer de lo comprendido en la transacción, trajo a colación lo indicado en la sentencia del Consejo de Estado CE SIII E AP00719 de 2005, de la cual trascribió unos apartes y expuso:

Elemento y naturaleza de la transacción. «(...)En varias ocasiones la Corte ha sentado la doctrina de que son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: PRIMERO, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; SEGUNDO, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; TERCERO, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479-480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). Teniendo en cuenta estos elementos se ha definido con mayor exactitud la transacción expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.


(…)


En realidad, tanto la conciliación como la transacción responden a la misma naturaleza, pues, la conciliación es una transacción a la cual se llega con la intervención de un conciliador, mientras que la denominada transacción, la logran las partes de manera directa.



Si bien es cierto en la conciliación, interviene un conciliador, este no tiene injerencia decisoria en las bases y alcances de la determinación que por ser transaccional corresponde exclusivamente a los interesados, y solo podrá sugerir fórmulas de arreglo pero no podrá imponer su criterio, ni intentar modificar el acuerdo logrado. (…)


Ambas figuras que tienen como fundamento principal la solución de un conflicto inter partes con capacidad dispositiva, responden a la misma naturaleza…” (Subrayas por fuera de texto original). (...)».


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de mayo de 1966, en GJ, t LXV, 634, y XC, 67, ha precisado que:


“R. entonces como presupuestos para su formación los siguientes: a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del Estado; y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen. De aquí que para resumir las calidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se emplee la fórmula res litigiosa et dubia.


Acerca de los efectos del contrato aludido dijo la Corte en Sentencia de casación de 14 de diciembre de 1954:


[…] su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está conseguido. Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, quede sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común en busca de la paz humana, que es altísimo bien". (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de feb de 1971.



Luego indicó, que los 12 contratos de transacción suscritos con los demandantes, cumplen con los elementos esenciales incluida la voluntad y la intención de poner fin sin la intervención del Estado, así como tampoco resulta admisible que aquellos una vez recibieron el dinero estipulado en la transacción, señalen existir vicios en el consentimiento. Y que al negar la transacción la Corte, desconoció que la misma se dio como un mecanismo legal para terminar el proceso, toda vez que en sus escritos los demandantes decidieron dar terminación al proceso con la figura de la transacción.


En consecuencia, solicitó al Despacho que debe reponerse el auto de data 16 de marzo de 2022 mediante el cual no aprobó las transacciones presentadas y en su lugar tenerlas en cuenta y declarar la terminación del proceso de la referencia por lo antes expuesto.


De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de data 7 de abril de 2022, ordenar remitir a esta Corporación solicitud de medida cautelar innominada, presentada por la parte demandante, argumentando la suspensión de su competencia al estar el proceso de la referencia en la alzada.

  1. CONSIDERACIONES


A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96225 del 19-07-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 19 Julio 2023
    ...ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos, CSJ AL5644-2021, CSJ AL1210-2022, CSJ AL1413-2022 y CSJ AL1085-2022, AL4561-2022 y CSJ AL5441-2022, por lo que no le queda otro camino a la Sala que rechazarlo por DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de ......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73086 del 17-04-2023
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
    • 17 Abril 2023
    ...no las dicta el magistrado sustanciador, sino la Sala de decisión (CSJ AL5644-2021, CSJ AL1210-2022, CSJ AL1413-2022 y CSJ AL1085-2022, CSJ AL5441-2022). 2) De la solicitud de declarar la falta de competencia Acude la Corte a la prevención realizada mediante providencia CJS AL452-2023, segú......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 98668 del 25-10-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 25 Octubre 2023
    ...lo ha sostenido esta Corporación, de manera reiterada, entre otros, en proveídos CSJ AL5644- 2021, AL1210-2022, AL1413-2022, AL1085-2022, AL5441-2022 y En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda es que el auto impugnado provenga del M......
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63904 del 23-01-2024
    • Colombia
    • SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
    • 23 Enero 2024
    ...el magistrado sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación (CSJ AL5644-2021, AL1210-2022, AL1413-2022, AL1085-2022 y AL5441-2022); no obstante, dicha situación no aconteció en el presente asunto, pues la decisión impugnada fue proferida por la Finalmente, se denegará la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR