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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96878 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente96878
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL719-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL719-2023

Radicación n. 96878

Acta 11


Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SOLUCIONES EMPRESARIALES AYC S.A.S.


I. ANTECEDENTES


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró proceso ejecutivo en contra de la empresa Soluciones Empresariales Ayc S.A.S para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.973.540, por concepto de capital adeudado de la obligación de los aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $503.500, junto con los intereses moratorios a corte 20 de mayo de 2022.


Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de G., el cual, por proveído del 31 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellín, consideró:


[…] con el fin de determinar si este despacho cuenta con competencia territorial para resolver este asunto, pasa a indicarse que la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en los asuntos del recaudo de aportes a seguridad social, siendo definido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia desde el Auto AL2940-2019 que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente en relación al Instituto de Seguros Sociales.


Así, según el aludido artículo, el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.


Indicó la Sala de Casación Laboral en dicha providencia que la regla que se adapta es la establecida en el citado artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, manifestando:



“Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto1”.


[…]


Conforme con lo expuesto, del escrito de demanda se advierte que el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A se encuentra en Medellín y desde esta misma ciudad se expidieron los documentos para constituir en mora al demandado, por lo que este despacho no cuenta con competencia territorial para adelantar el presente proceso


Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, declaró que no ser competente para conocer del asunto, como sustento de eso, señaló los proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y concluyó que:


Sea lo primero señalar, la jurisprudencia que sobre el particular la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedición del Auto AL2940 -2019 en un asunto de sumilleres condiciones a las de la presente reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021 donde esta Sala señaló:


[…]


Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros...

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