AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01974-00 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172401

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01974-00 del 30-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1442-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01974-00

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC1442-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01974-00

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería – Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- BBVA, instauró demanda ejecutiva contra J.O.R., con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado con la demanda, más sus intereses moratorios.

''>2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTA D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución[Fl. 3, Archivo Digital: 23001418900420230017100.pdf].

''>3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra> (…)»''>. Como en el escrito genitor se consignó que «el lugar de notificaciones del demandado es Montería/Córdoba», >consideró que resultaba «nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción». En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esa locación [fs. 137 y 138 ibídem].

''>4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho> ''>Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en que «en el cuerpo del pagaré N° 00130158005001434497, visible a folio 07 de la demanda digital, se establece con certeza plena que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá; ahora, si bien es cierto que el demandado se encuentra domiciliado en esta ciudad, no lo es menos, que el lugar de cumplimiento o satisfacción de la obligación, es Bogotá»>; por tal razón, estimó que la funcionaria remitente inobservó el «poder o facultad de elección que la misma ley procesal otorga al ejecutante, para ejercitar su acción, ya sea ante el juez de cumplimiento de la obligación o ante el juez del domicilio del demandado»''>. >Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Derivado: 03RechazaDePlano.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

''>2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»> (subraya la Sala).

''>De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»>.

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por AECSA S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo y el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.

''>Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia por «razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución>», atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el referido documento se indicó que «el lugar de cumplimiento será la ciudad donde se encuentre la oficina del BANCO donde deba hacerse el pago», mientras que el cuerpo del instrumento cartular báculo de la ejecución registra que el ejecutado «pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su Oficina de la ciudad de Bogotá» [fl. 7, archivo digital: 23001418900420230017100.pdf].

''>Como se...

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