AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440 31 12 001 2018 00069 01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947438916

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440 31 12 001 2018 00069 01 del 21-04-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente05440 31 12 001 2018 00069 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1319-2021


AC1319-2021

Radicación n° 05440 31 12 001 2018 00069 01


Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).



Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por W.O.H.R. frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de existencia de sociedad comercial de hecho promovido por L.H.R. contra el recurrente.


I.-ANTECEDENTES


El accionante pidió declarar que entre él y W.O.H.R. existió una sociedad de hecho y, en consecuencia, disponer su liquidación (fls. 2 a 3, cno. 1)
El a quo reconoció que entre las partes se conformó una sociedad comercial de hecho entre el 13 de septiembre de 2004 y el 15 de enero de 2009, por lo que dispuso su liquidacion (fl. 194, cno. 1).


El superior, al desatar la apelación formulada por el accionado, confirmó integramente esa decisión (fls. 13 al 19, cno.3).
El contradictor formuló recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 9 de diciembre de 2020 porque el magistrado sustanciador estimó que se reunían las exigencias legales en razón a que en el expediente obra un dictamen pericial (fls. 137 a 164, c.1) que allegó el demandado en el curso del proceso, el cual demuestra que el predio en el que funcionó la sociedad de hecho declarada, así como las construcciones en él levantadas, y que hacen parte del activo social, tienen un valor total de $2.045’488.380, al paso que la maquinaria allí encontrada cuesta $80’500.000 y la materia prima $148’800.000, de lo cual dedujo que el agravio padecido por el recurrente está dado por el primer concepto en tanto que durante el pleito apuntó a demostrar que el actor no hizo aportes sociales y que, por tanto, el aludido inmueble es de su exclusiva y absoluta propiedad (fls. 24 a 27, cno. 3).


CONSIDERACIONES


1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.


Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.


Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017, reiterado en AC618-2020 al señalar que


(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).


2.- El artículo 339 ibídem, dispone que, en los pleitos de contenido patrimonial, el justiprecio del agravio inferido por el fallo de segundo grado «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» o con el dictamen pericial que allegue el opugnante, medios suasorios que deberán valorarse de acuerdo con las reglas de la «sana crítica» y las especiales que correspondan a cada uno de ellos (art. 176 ejusdem).

Luego, la norma en cuestión le impone una carga al opugnador consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso, es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.


Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem ...

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