AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04312-00 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568209

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-04312-00 del 08-11-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3257-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-04312-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3257-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04312-00


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por M.M.N..


I. ANTECEDENTES


1.- Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia de Freising, Alemania [Archivo Digital 0004].


2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Florian Marquardt de nacionalidad alemana, el 20 de abril de 2016 en Dinamarca Aero Aeroskobing.


En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó «por causas relacionadas con los efectos secundarios del divorcio»; además, durante el tiempo que perduró ese lazo la pareja no concibió hijos ni adquirió bienes. [Ibídem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.


Entre los exigidos figura la prueba de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibidem].


2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de origen. Valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 201802899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035- 2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00, CSJ AC047-2023, 24 en., rad. 2023-00108-00 y CSJ AC1749-2023, 26 jun., rad. 2023-01998-00).


Lo anterior, por cuanto la manifestación al finalizar el veredicto expedido por la autoridad alemana, relativa a que «el auto poniendo fin al proceso es firme desde el 23-02-2023», no da ninguna certeza de que aquel no hubiera...

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