AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01998-00 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534866

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01998-00 del 26-06-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1749-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01998-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1749-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01998-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por L.A.U.C..


I. ANTECEDENTES


1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del fallo proferido el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado Oficial de Schöneberg – Berlín, Alemania. [Archivo Digital: C0001Demanda.pdf].


2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con J.W.A.L.V. -de nacionalidad francesa-, el 25 de septiembre de 2014 en el municipio de Aabenraa del Reino de Dinamarca.


En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el juzgador foráneo, luego de «verificarse que los cónyuges estaban de acuerdo en que el matrimonio había fracasado», decretó el divorcio; además, durante el tiempo que perduró ese lazo, la pareja no concibió hijos, ni adquirieron bienes. Con todo, ese sentenciador precisó que «El fracaso del matrimonio se considera irrefutable, de conformidad con el Art. 1566 (1) del Código Civil, ya que los cónyuges viven separados desde hace, por lo menos, un año y el demandado consiente el divorcio» [Ibídem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.


Entre los exigidos en las aludidas disposiciones, figura la prueba de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º ibídem].


2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que pretende sea homologada, de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud [CSJ AC5566-2018, 19 dic. , rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad. 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-01, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00 y recientemente en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC047-2023, 24 en., rad. 2023-00108-00].


Se afirma lo anterior, porque la manifestación de la actora en el hecho quinto de su libelo, según la cual «La sentencia anteriormente mencionada tiene mérito de cosa juzgada por las anotaciones que tiene al final de la decisión. En donde se manifiesta que la fecha de ejecutoria es del 4 de febrero de 2018 tal como hace constar la empleada de justicia, H. fesko (sic) secretaria del despacho, dejando la nota de que la decisión es jurídicamente vinculante desde el 4 de febrero 2018 e imponiendo el sello como equiparable a constancia de ejecutoria», no cumple con la exigencia antes enunciada, por cuanto, en el mismo...

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