AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54078 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842073165

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54078 del 10-04-2019

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1332-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenMéxico
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente54078

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1332-2019

Radicación N° 54078

(Aprobado Acta No.95)

B.D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte resuelve las solicitudes efectuadas por el abogado de R.B.A., requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

1.- A través de la Nota Verbal COL-01695[1] del 23 de agosto de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano R.B.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420, requerido «por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No. 89723/2017), por el presunto delito de “homicidio calificado en agravio de A.J.G. y homicidio calificado tentado cometido en agravio H.C.B.C. y B.M.M.R.…»

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de agosto de 2018,[2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 16 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7907/7-2018, publicada el 26 de julio de 2018.

3. Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,[3] se formalizó la solicitud de extradición.

4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de octubre de 2018,[4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.[5]

5.- Una vez la Sala reconoció personería al apoderado de R.B.A. para que lo represente en este trámite, ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[6]

6.- Durante el término antes señalado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas…»[7]

7.- Por su parte, el abogado del requerido efectuó las siguientes peticiones: [8]

a. Se emita concepto desfavorable sobre el pedido de extradición, pues conforme los elementos que ha logrado recaudar puede concluirse que la solicitud se funda en motivos de persecución racial, toda vez que «mi prohijado… es una persona de raza negra, además de tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el ‘paisa’ en las conversaciones sostenidas… que hubo una persona que expresó: ‘incriminara al negro».

b. En concordancia, solicitó la libertad inmediata de R.B.A..

c. Finalmente, deprecó la práctica de las pruebas que se enuncian a continuación:

1) Documentales:

a. Medio magnético contentivo de la conversación sostenida entre «El paisa» y el apoderado del requerido.

b. Medio magnético contentivo de la conversación sostenida entre «el paisa» y A.C.M.G., esposa de R.B.A..

c. Declaración extrajuicio rendida por A.C.M.G..

d. Foto de la fachada de la barbería de «El paisa», lugar donde se dice ocurrieron los hechos por los que se promovió la presente solicitud de extradición.

e. Foto de la fachada de la barbería donde realmente laboraba R.B.A..

f. «Pantallazos» de comentarios realizados en redes sociales sobre «la calidad humana» de Barona Asprilla.

2) Testimoniales:

a. V.H., conocido como «Frijol», propietario de la barbería donde trabajaba el requerido.

b. O.R.G., compañero de trabajo de Barona Asprilla.

c. C.M.O.M., cliente del solicitado.

3) Por último pidió remitir a las autoridades judiciales de México los elementos previamente denotados y, además, solicitarles la remisión de las pruebas en que se funda la «acusación» contra su asistido.

CONSIDERACIONES

1.- Sobre la petición de concepto desfavorable.

De acuerdo con lo indicado en el acápite precedente, el abogado del solicitado, durante el lapso otorgado en cumplimiento del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, expuso argumentos tendientes a que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos contra R.B.A., al sostener que aquélla subyace en una persecución racial desplegada contra su asistido.

Al respecto, debe decirse que el interesado pretende un pronunciamiento a todas luces impertinente dada la fase en que se encuentra el trámite, pues olvida que aún no se ha surtido la práctica probatoria y, además, está pendiente de agostarse la etapa de alegatos, oportunidad en la que podrá esgrimir las razones por las que en su criterio resulta inviable el pedido de extradición, las cuales serán objeto de análisis únicamente al momento de emitirse el concepto respectivo.

En ese orden, la Sala no abordará el tema propuesto en tanto no se advierte ningún motivo para anticipar dicho examen, como pretende el libelista, y se ceñirá a evaluar las peticiones probatorias formuladas al descorrer el traslado concedido.

2.- Sobre la libertad inmediata del reclamado.

Frente a la solicitud de restablecer de manera inmediata la libertad de R.B.A., dígase que se trata de un asunto que no atañe a esta Corporación, por cuanto la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión del requerido.

Ello, en concordancia con la reiterada línea jurisprudencial plasmada entre otras decisiones, en las identificadas así: CSJ AP, 16 Jul.1996, R.. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, R.. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, R.. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, R.. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, R.. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, R.. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, R.. 33488.

No puede soslayarse que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas.

De dichas normas se extrae, entonces, que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de ese Despacho, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición.

En consecuencia, es a la referida autoridad a la que deben elevarse las solicitudes relacionadas con la restricción del aludido derecho; por tanto, se remitirá la petición de libertad elevada por el abogado de R.B.A....a.F. General de la Nación para que efectúe el pronunciamiento correspondiente.

3.- De las pretensiones probatorias.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.

Por...

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