AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49701 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49701 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49701
Número de sentenciaAP1621-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Abril 2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP1621-2019

Radicación n° 49701

Aprobado acta nº 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXY VILLALOBOS SIERRA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima), el 27 de agosto de 2014.

H E C H O S

De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes declarados como demostrados en el fallo recurrido, A.V.S., sin justa causa se abstuvo de proveer asistencia alimentaria a sus hijos menores K.D.J.V.G. y E.A.D.V.G., durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2013. La obligación alimentaria le había sido fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) en una cuota equivalente al 33.32% del salario mínimo legal mensual vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Purificación (Tolima), la Fiscalía formuló imputación en contra de A.V. SIERRA por el delito de Inasistencia alimentaria.

Presentado el escrito de acusación el 6 de diciembre de 2013 por parte de la Fiscalía Primera Local de Purificación, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 28 de enero y 8 de abril de 2014, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 11 y 18 de junio de 2014. Clausurado el debate, en esta última fecha se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado A.V. SIERRA.

El 27 de agosto de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, encontrando responsable a VILLALOBOS SIERRA, en calidad de autor del delito de Inasistencia alimentaria artículo 233 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 11 de noviembre de 2016, la confirmó en su integridad.

Oportunamente, el defensor del condenado A.V.S., interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

Un cargo presenta el apoderado del sentenciado, que fundamenta de la siguiente manera:

Cargo único: violación indirecta

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia del Tribunal por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Sustenta la presencia de un falso juicio de existencia por suposición, aduciendo que el Tribunal supuso la capacidad económica del acusado para cumplir con sus obligaciones alimentarias hacia sus hijos sin que en realidad se allegara certificación de su empleo como administrador de una discoteca y del salario que devengaba para entonces.

Sostiene que el juzgador se conformó con los testimonios de M.Y.G.C. y M.G.C., madre y abuela de los menores, cuyas afirmaciones sobre las actividades que desempeñaba el procesado no lograron acreditar el elemento normativo “sin justa causa” incorporado en el tipo penal del artículo 233 del Código Penal.

Así las cosas, concluye, «la primera instancia como la segunda le dan crédito a una prueba inexistente de capacidad económica del señor ALEXIS (sic) VILLALOBOS SIERRA cuando en verdad en juicio no se demostró la capacidad económica», aspecto que no podía acreditarse a través de los testimonios de referencia de la madre y de la abuela de los menores, quienes, en su criterio, no son dignas de crédito, siendo necesario para tal efecto que se incorporara el certificado de Cámara de Comercio de la discoteca donde se dice que trabajaba el acusado, debiéndose además convocar al propietario para establecer el hecho de su vinculación laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa:

Como lo ha precisado esta Colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[1].

Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[2].

En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por el demandante.

Cargo único: violación indirecta

Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, alegando que el fallador supuso la prueba de responsabilidad del acusado, por lo que, según lo sustenta, se habría presentado un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que...

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