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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57196 del 18-08-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57196
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3583-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP3583-2021

Radicación n° 57196

Acta No 206



Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



La S., con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada el 24 de julio de ese mismo año, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y declaró penalmente responsable a Pedro Juan B.G., del delito de violencia intrafamiliar.


1. HECHOS


Según el escrito de acusación, entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, I.K.S.P. fue sometida a agresiones físicas por su compañero permanente, el señor P.J.B.G..


Se destaca en la pieza acusatoria que, según la denuncia formulada por la señora S.P., durante ese periodo ésta fue encerrada en el apartamento donde vivía con sus hijos y su pareja sentimental, inmueble ubicado en el barrio el Chicó de la ciudad de Bogotá, lugar donde durante los días señalados fue atacada en diversas ocasiones por Bonett González.


2. ANTECEDENTES


1. En audiencias preliminares que tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de P.J. Bonett González, se le imputó los delitos de tortura y acceso carnal violento, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Finalmente, al procesado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.


2. El 19 de agosto de 2015, la F.ía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero realizando las siguientes modificaciones: i) frente al delito de tortura, previsto en el artículo 178 del Código Penal, manifestó el ente acusador que el mismo se encontraba agravado por el numeral 1º del artículo 179 de la misma legislación, esto es, que la conducta fue cometida por un familiar de la víctima; ii) con respecto al punible de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, se indicó que se trataba de una conducta agravada por el numeral 5º del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que la conducta recayó en la compañera permanente del procesado y iii) se agregó el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 del Código Penal, conducta a la que no se le asignó ninguna circunstancia de agravación punitiva. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia que tuvo lugar el 2 de septiembre de ese año, la cual se surtió ante el J. Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


El 5 de abril de 2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 18 de octubre de ese mismo año, se instaló el juicio oral, donde luego del debate probatorio, la F.ía solicitó que el procesado fuera absuelto por el punible de tortura y condenado por las otras dos conductas que le fueran endilgadas.


Finalmente, el 24 de julio de 2019, el J. de conocimiento profirió un sentido de fallo absolutorio, al tiempo que procedió a dar lectura a la correspondiente sentencia donde, efectivamente, el procesado fue absuelto por todos los cargos que le fueran formulados.


3. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la F.ía, quien solicitó se revocara parcialmente la decisión para proferir condena en contra del procesado por los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, y del representante del Ministerio Público, quien deprecó la condena por este último punible en mención.


Es así que la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de septiembre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar, manteniendo la decisión absolutoria frente a las demás conductas endilgadas.


En virtud de lo anterior, el Ad quem impuso al procesado la pena de 96 meses de prisión, junto con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, le negó la suspensión condicional de la pena y no concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.


4. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.


3. DECISIÓN IMPUGNADA


1. Tras efectuar un recuento de las pruebas aportadas en el juicio oral, el Ad quem consideró que existían elementos de convicción suficientes para deducir la responsabilidad penal del procesado en el punible de violencia intrafamiliar, en tanto que no acaecía lo mismo con el reato de acceso carnal violento.


Resaltó el Tribunal de segunda instancia que, de acuerdo con las pruebas de cargo aportadas en el juicio, era posible sostener que tanto I. Karina S. como sus hijos, habían sido sometidos por un largo periodo a constantes maltratos físicos y verbales por parte de su compañero permanente y padre, P.J. Bonett, actuación sistemática que tuvo su punto más álgido durante los días 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2015.


Afirmó el Ad quem que a dicha conclusión puede llegarse gracias a los registros que obran en el colegio donde estudiaban los menores hijos del acá procesado y la víctima, así como de la documentación proveniente de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, ya que en dichas pruebas puede apreciarse cómo desde el año 2010, I.K.S. ha venido reportando un comportamiento violento por parte de B.G. hacia ella y sus descendientes, logrando, incluso, que la referida entidad administrativa, le concediera una medida de protección en su favor.


Indicó el Tribunal que era imposible ignorar toda la evidencia existente acerca de las agresiones sufridas por I.K.S. entre los días 15 y 18 de mayo de 2015, pues no solo los exámenes de medicina legal practicados a ella dan cuenta de esa situación, sino también el testimonio entregado por la Directora del colegio donde estudiaban los hijos de la víctima y el procesado; funcionaria que, al haber atendido a la señora S. el 19 de mayo cuando fue a retirar a los menores del establecimiento educativo, pudo advertir el mal estado físico en el que se encontraba esta mujer.


El ad quem descartó los méritos suasorios de las pruebas de descargo, arguyendo que las mismas no lograban desvirtuar las afirmaciones y probanzas que se habían estructurado a partir de los medios de convicción aportados por la F.ía frente al delito de violencia intrafamiliar. Así mismo, adujo que traer como prueba de un desequilibrio mental de I. Karina S. el hecho que ella, luego de denunciar los maltratos de su cónyuge, acudiera a las autoridades a desistir de sus querellas, no era aceptable, pues tal conducta lo que denota es el típico sometimiento al que se ven enfrentadas las mujeres en eventos de violencia familiar.


Así, consideró el Tribunal que, en el presente evento, se materializaba el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima la señora I.K.S.P., compañera permanente de P.J.B.G..

En cuanto al punible de acceso carnal violento, el fallador de segundo grado estimó que no existían elementos de convicción que permitieran sostener, más allá de toda duda razonable, que esa conducta criminal se concretó, pues pese a existir un examen de Medicina Legal que daba cuenta de la existencia de una relación sexual, el hecho que la víctima no hubiera concurrido al juicio, impide saber si ese acto fue o no consentido.


En consecuencia, la sentencia absolutoria de primer grado fue revocada parcialmente, imponiéndosele a P.J.B.G. la pena 96 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción carcelaria, al tiempo que, le fue negada tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria.


4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


1. P.J. B.G., en su condición de procesado, solicitó se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra en sede de segunda instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:


1.1. Como primera medida afirmó que los documentos procedentes de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, los cuales datan del año 2010 y cuya incorporación se dio en el juicio oral, no fueron sometidos a contradicción, aun cuando al juicio concurrió la profesional que, para ese año, regentaba esa oficina.


1.2. Igual cuestionamiento merecen las actas del Colegio donde estudian sus hijos, las que también fueron introducidas al juicio, pero sin ser sometidas a labor de contradicción alguna.


A juicio del recurrente, tal situación se contrapone a las reglas y principios que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido para la válida incorporación de pruebas documentales, entre los que se cuentan los principios de inmediación y contradicción, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración para establecer responsabilidad alguna en su contra.


1.3. Adujo que el testimonio entregado por la perito de Medicina Legal Nancy Janeth Almanza González y por el investigador del CTI Andrés Felipe Martínez, fueron convertidas en pruebas de referencia en virtud de las cuales, ante la ausencia en juicio de I. Karina S., se pretendió introducir al proceso la versión que ella entregara antes de la vista pública, evento que estima se contrapone a la reglamentación legal que rige a las pruebas de referencia, así como a la jurisprudencia que en torno a ellas se ha desarrollado, pues basta con mirar que en la oportunidad procesal debida, jamás se solicitaron pruebas de ese tipo.


1.4. Finalmente añadió que el J. de segunda instancia pasó por alto el contenido de la historia clínica de I. Karina S., donde se indica que ella es mitómana, al tiempo que ignoró las...

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