AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54589 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211838

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54589 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1561-2019
Número de expediente54589
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Abril 2019



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP1561-2019

Radicación n.° 54589

Acta 101


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de H.S.M., contra el auto proferido el 18 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual inadmitió tres de las pruebas solicitadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES:


1. Contra H.S.M. se adelanta investigación penal por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su condición de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, ordenó el pago del título de depósito judicial 400100001639855 del Banco Agrario por valor de $25.000.000, a favor de José Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fungía como apoderado judicial o estaba autorizado en la actuación para recibir el mismo.


2. El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a SOTO MURCIA como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. No se presentó allanamiento a cargos.


3. El 12 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación, cuya formulación oral se surtió el 10 de abril de 2018.


4. En el trámite de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó se admitieran como pruebas, el testimonio del psicólogo forense B.F.V.T., así como los de las «testigos expertas» R.B. y A.S..


Respecto de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifestó que el perito V.T. realizará un «estudio de perfil criminal» para determinar si, de acuerdo con los antecedentes personales, familiares, sociales y laborales del enjuiciado, éste es proclive a la comisión de delitos en su lugar de trabajo. La importancia de la prueba, en su criterio, radica en que a través de ella se acreditará que SOTO MURCIA no presenta rasgos «patológicos, psicológicos o psicopáticos» que demuestren una tendencia comportamental inclinada a actuar de manera ilícita. Además, agregó que por conducto de este testigo se introducirá el documento final de la experticia forense1.


Respecto a R.B. y A.S. afirmó que trabajan desde hace varios años en la Rama Judicial, desempeñando cargos de escribiente y secretaria en juzgados civiles del circuito. Subrayó que se trata de testimonios esenciales para la defensa, dado que con ellos podrá ilustrar cuáles son las funciones específicas que, con relación al trámite de títulos judiciales y órdenes de pago dirigidas al Banco Agrario, ejercen en forma mancomunada los empleados de esos despachos judiciales. En particular, si los jueces tienen algún tipo de injerencia o participación en esa concreta gestión.


Lo anterior, debido a que su teoría del caso consiste en desmostar que no existe «ninguna posibilidad, así sea mínima, de que un juez de la República se siente a realizar el oficio del título que aquí endilga el señor fiscal, esto es, la orden de pago DJ04 del 24 de noviembre de 2010». Menos aún, que tenga comunicación directa con la entidad financiera citada, a efecto de autorizar «retiros de dinero»2.


5. Mediante auto del 18 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió tales pruebas por «impertinentes»3. Señaló que la experticia forense reclamada sobre la personalidad de SOTO MURCIA o su proclividad al delito, escapa a los temas que deben debatirse en juicio. Según los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación (CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28.362), las pruebas deben tener relación con la perpetración del hecho y no con el comportamiento moral o los antecedentes del procesado.


Igualmente, indicó que los testimonios de R.B. y Amanda Salinas son inútiles para hacer más o menos probables los hechos objeto de acusación. Se trata de trabajadoras adscritas al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, y no al 6° homólogo del que es titular el aquí enjuiciado. Por ende, aunque están en capacidad de enseñar las funciones que en general ejerce un escribiente o un secretario en despachos judiciales de esa especialidad, no pueden dar cuenta específicamente de cuál fue el trámite impartido al título judicial No. 400100001639855 del 24 de noviembre de 2010, «desde su elaboración y notificación, hasta su cumplimiento»4.


Aspecto este último respecto del cual, destacó el Tribunal, «si pudieron ser testigos directos V.M.O. y Alexandra Castillo Ardila» quienes trabajaban en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá para el momento en que ocurrieron los hechos. En particular, el primero de ellos quien, como secretario de ese despacho, firmó la referida orden de pago. Sin embargo, «el defensor no hizo la solicitud probatoria en relación con estos dos testigos, que sí descubrió»5.


6. Inconforme con la anterior determinación, el defensor la impugnó. Adujo que el peritaje forense no...

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