AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52317 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873988807

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52317 del 10-10-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52317
Fecha10 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4458-2018





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP4458-2018

Radicado N° 52317.

Acta 358.



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Alexánder Pulido Serrano, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.



A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el a-quo:


«Los HECHOS por los cuales se acusó a LUIS ALEXÁNDER PULIDO SERRANO, fueron denunciados por la señora OLGA LUCÍA PULIDO SERRANO, madre de la menor Y.F.M.P., el 9 de junio de 2011, por hechos ocurridos en la vereda Santa Rosa, finca Las Delicias del municipio de L., en el primer semestre del año 2010, cuando L.A.P.S., hermano de la denunciante, vivía bajo el mismo techo con ésta, su esposo y su menor hija, denuncia en donde se pone de presente que L.A. abusaba sexualmente de su sobrina de escasos 7 años de edad, situación que fue conocida por los padre (sic) de la menor debido al bajo rendimiento académico de la menor y por presentar episodios de enuresis nocturna; y que la menor señaló que su tío ALEX en repetidas ocasiones le molestaba la vagina con los dedos por encima de la ropa en algunas oportunidades y en otras con la lengua, en este último caso le bajaba la ropa interior y que esto ocurría donde dormía su tío ALEX.»


2. Procesales


Previa solicitud1 de la Fiscal 1ª de la Unidad Seccional del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual, CAIVAS, el 8 de enero del 2013, se celebraron ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Luis Alexánder Pulido Serrano, a quien se le imputó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo2 (artículos 209, 211 num. 2º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado3.


Seguidamente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el implicado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.4


Luego, el 14 de enero del 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación5 contra Pulido Serrano, que le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que fue acusado por los mismos delitos objeto de imputación6.


La audiencia preparatoria se realizó el 1º de agosto de 20137. El juicio oral inició el 9 de agosto de esa anualidad y luego de varias sesiones culminó el 22 de junio de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del procesado8. La lectura de la providencia9 se cumplió el 15 de noviembre de 2016.


Recurrida la decisión por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia10 del 1de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó para, en su lugar, condenar a Luis Alexánder Pulido Serrano, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria.


Contra la anterior providencia, la defensa del procesado interpuso11 el recurso extraordinario de casación y posteriormente presentó la correspondiente demanda12, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la recurrente formula dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:


Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio


La recurrente afirma que el Tribunal condenó a Luis Alexánder Pulido Serrano con base en los testimonios rendidos por la víctima Y.F.M.P., las psicólogas M.M.G.C., Luz Yamile Flórez Orduz, C.G.P., y por el psiquiatra J.A.M.; todo ello luego de realizar una valoración tergiversada y «a espaldas de la sana crítica, a los principios de la lógica, a los postulados de la ciencia y a las reglas de la experiencia13».


De manera concreta, refiere que el ad-quem no tuvo en cuenta que la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes, al momento de rendir su declaración, señaló que: (i) la entrevista practicada a la menor tenía por objeto conocer lo sucedido, y no « “mirar si es verídico o verdad lo que el niño está diciendo”»; (ii) no podía «mirar el nivel de susceptibilidad del menor»; (iii) el aparte del informe en donde consta que la menor «no se evidencia desmotivada ni afligida al momento de reflexionar sobre lo acontecido», se explica porque «el ser humano es único y particular, impredecible»; (iv) no está en capacidad de «decir si hay preparación o no porque eso es libre de los papás», y (v) «un hecho irreal se puede contar de manera coherente».


Sostiene la censora que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes manifestaciones de la psicóloga Luz Yamile Flórez Orduz, en su testimonio: «“…el papá contó acerca de lo que había sucedido, que ese comentario de la niña M lo habían comentado los mismos papás en presencia de él y creo que en la casa no de ellos sino de los papás de la niña M, la misma niña también me lo contó dentro de la valoración ese tipo de comentario que le había hecho el papá y por eso lo coloco entre comillas…” y a pesar de que para ella no hay una inducción o influencia por parte de su padre, sí reconoce que el hizo el comentario que a su prima M le paso lo mismo…14».


Luego, transliteró apartes del testimonio rendido por el psiquiatra J.A.M., e indicó que aquella Corporación dejó de lado que el testigo manifestó que: «desde el punto de vista del funcionamiento lingüístico y psicológico, que es en el medio en el cual uno se mueve, pues uno no puede pasar de hacer esa, de hacer esa afirmación de lo que encontró, que es el relato coherente, concordante, etc., y por supuesto puede ser que eso sea irreal, como puede ser igual lo contrario, que un relato que no tenga adecuada coherencia que de pronto no sea muy bien concordante sea real…” Para finalmente concluir que “…no presenta síntomas de alteración mental”15».


Seguidamente, acota que el Tribunal no valoró los siguientes apartes del testimonio rendido por el sexólogo M.R.V., quien en el juicio oral: «“describió una paciente tranquila, ese era el estado mental de ella, no se evidenciaba que tuviera alguna enfermedad mental…cualquier médico general puede hacer una valoración inicial preliminar de un paciente…cuando se evidencia algún tipo de perturbación es conveniente que sea el especialista, el psiquiatra, quien realice la valoración para que haga un diagnóstico más preciso o descarte que tenga alguna enfermedad mental…solicitó valoración de neuropsiquiatría fue por los cambios de conducta, los miedos, temores que manifestaba la menor, narrados por el padre…la paciente ha tenido episodios de neurosismo (sic) y no quiere dormir sola, razón por la que considero necesario valoración especializada…”16».


Para la recurrente, los apartes omitidos dan cuenta de «la incisiva influencia del padre en la mente de la niña frente a hechos que ni siquiera fueron corroborados por la agencia fiscal y a los que los expertos no les dieron trascendencia, como que el hoy condenado, en realidad cometió, tales como haber hecho lo mismo con la niña M17 (sic)». En consecuencia, debe restársele credibilidad al dicho de la menor Y.F.M.P.


Por otra parte, expresa que la enuresis tiene diversas causas y no exclusivamente episodios de abuso sexual, como parecen entenderlo los padres de la menor. Dice además que los progenitores de la menor Y.F.M.P., la reprendían con castigos y golpes, lo que en sentir de la libelista genera «por lo menos una duda frente a que la enuresis de la niña se daba a un abuso sexual, por demás de la marcada influencia del padre hasta al punto (sic) de...

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