AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53956 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873994086

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53956 del 05-12-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente53956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5257-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5257-2018

Radicación No. 53956

(Aprobado Acta No. 400).

B.D., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de RAMÓN DE LA HOZ ROSALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 11 de abril del año que transcurre, mediante la cual, entre otras decisiones, confirmó la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó, junto con J.R. De la Hoz Rosales, por el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

La cuestión fáctica fue consignada por el Tribunal de la manera siguiente[1]:

«Se interpusieron demandas ejecutivas contra el ISS por parte de la firma SERVIMEDIC DE LA COSTA por cuantía de $1.886.000.000 y $119.251.000. que fueron tramitadas y falladas, sin haber sido notificadas judicialmente, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de S.M. por pago total de la obligación, bajo los radicados 2007-173 y 2007-284 y sin que dicha empresa figurara en el Departamento de Contratación o el Departamento Financiero del ISS Seccional Magdalena como contratista, o acreencias a favor.

Se denuncia que la firma que obra en el poder otorgado al Dr. A.S.D.R. –quien aparentemente defendía los intereses del ISS al interior del proceso-, es falsa, y para la fecha del otorgamiento del poder, dicho abogado no se encontraba vinculado al ISS. (….)».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 26 de febrero de 2008 la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta abrió investigación[2] contra RAMÓN DE LA HOZ ROSALES y J.R. De La Hoz Rosales.

El 1º de agosto de 2012, en Ente acusador calificó parcialmente la investigación profiriendo resolución de acusación contra RAMÓN DE LA HOZ ROSALES y J.R. De La Hoz Rosales[3], por los delitos de Peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado[4]; dicha resolución cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2012[5].

El 2 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta emitió sentencia condenatoria contra los hermanos DE LA HOZ ROSALES al hallarlos penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación en calidad de intervinientes y, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado como coautores, decisión que fue recurrida por los apoderados de los procesados.

La sentencia de segunda instancia se produjo el 11 de abril del año en curso[6]; mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primera instancia para decretar la prescripción de la acción penal en contra de los enjuiciados por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado, y se confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación en calidad de intervinientes.

Debido a la anterior determinación, la defensora de RAMÓN DE LA HOZ ROSALES interpuso demanda de casación, que fue sustentada en oportunidad legal[7] y que pasa la Corte a calificar.

LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la sentencia impugnada, la apoderada de RAMÓN DE LA HOZ ROSALES postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que el juez de segundo grado incurrió en error de derecho por aplicación indebida que produjo la violación de los derechos a la defensa técnica y al debido proceso.

Sostiene que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad debido a que hubo una total omisión defensiva de su representado, por cuanto no se cuestionaron diferentes aspectos del proceso, tales como que en la resolución de fecha 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual se le definió la situación jurídica, se le imputó el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplice y, en posterior ampliación de indagatoria, se le increpó la calidad de interviniente, en ambos casos por los dos procesos ejecutivos adelantados. Según la censora, no se le podía imputar a su asistido la calidad de interviniente por cuanto no se hallaba demostrado que RAMÓN DE LA HOZ obró mancomunadamente con un agente activo calificado.

Igualmente, reprocha que el defensor de entonces no objetó el rompimiento de la unidad procesal pese a que esta no fuera pertinente, pues se hallaba probado que se trataba de un delito continuado.

Así mismo, esgrime que el estrado defensivo de la época no se notificó de la providencia que ordenó el cierre de la investigación, ni aprovechó el término del traslado de que trata el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para presentar solicitudes, hasta que el 13 de septiembre de 2012 la fiscalía «reconoce la inexistencia de defensa del procesado» y le nombra defensor de reemplazo, destacando que «en la misma providencia hace referencia a la urgencia de seguir adelante el proceso y no a la necesidad legal que tenía el procesado a contar con una defensa técnica».

Critica que pese a que el profesional estaba impedido para ejercer la defensa de su representado se posesionó y se notificó de la resolución de acusación, indicando que apelaba la providencia, recurso que al no ser sustentado, fue declarado desierto. Expresa que posteriormente dicho profesional del derecho solicitó la nulidad procesal y seguidamente renunció a su cargo por incompatibilidad de intereses con otro sindicado.

Prosigue expresando que el nuevo defensor tampoco realizó ningún acto de defensa a favor de su asistido, pues debió sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación para cuestionarla por múltiples violaciones al debido proceso, tales como, que la imputación solo se hizo por el punible de peculado por apropiación y que en la acusación se adicionaron los delitos de falsedad en documento público y privado sin motivar por qué; se profirió la resolución de acusación rompiendo la unidad procesal en lugar de realizarla por el delito continuado; «se confundió la prueba objetiva de los hechos» y se le imputó a su defendido el delito de peculado por apropiación; se «incurrió en falso juicio de identidad al adicionar las pruebas»; se otorgó valor probatorio a «algunos» testimonios rendidos «para poder acusar a mi defendido por ese delito».

Según la demandante, como consecuencia de lo anterior, la resolución de acusación quedó ejecutoriada acusando a los hermanos DE LA HOZ ROSALES como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, solo en lo atinente al proceso ejecutivo 2007-284, mientras que por el otro proceso ejecutivo, el 2007-183, se sigue un proceso diferente.

Destaca que durante la fase del juicio el defensor de su asistido se abstuvo de realizar actuaciones defensivas, y que al percatarse de su renuncia, el juez debió decretar la nulidad desde la providencia en que fijó fecha para el acto público preparatorio, cuando debió decretarla desde mucho antes.

Alega igualmente que en la audiencia preparatoria, el nuevo defensor fue un convidado de piedra que no solicitó pruebas y no invocó nulidades, y que en la audiencia pública de juzgamiento la fiscalía acusó a los hermanos DE LA HOZ ROSALES por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso heterogéneo con el de falsedad material en documento público agravado por el uso y documento privado, respecto de la demanda ejecutiva No. 00284-07, sin que el defensor se pronunciara por la falta de congruencia entre la resolución de acusación y la acusación enarbolada por el fiscal en la audiencia pública de juzgamiento, más aún en razón a que en la primera no se le reprochaba la agravante por la cuantía.

Contrario a lo expresado por el ad quem en su decisión, la recurrente estima que en el presente asunto no se configura la defensa pasiva sino la negligencia y omisión de los defensores de oficio durante todos los estadios procesales, debido a que no interpusieron recursos para evitar la perjudicial ruptura de la unidad procesal, ni para aceptar que se imputara un delito que no cumplía con el principio de tipicidad, o por no alegar durante el cierre de la investigación, ni sustentar el recurso de apelación de la...

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