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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47498 del 10-02-2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47498
Fecha10 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP666-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



AP666-2016

Radicación No.: 47.498

Acta No. 32



Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



VISTOS



La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró la legalidad de las medidas cautelares adoptadas dentro del trámite de extinción de dominio adelantado contra un bien de TERESITA AMARINGO CULQUI y otros.



ANTECEDENTES



1. Por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y destinación ilícita de inmuebles, TERESITA AMARINGO CULQUI, J.A. y JUAN CARLOS BOSMEDIANO AMARINGO y CARMEN GALVIS LATORRE fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a las penas de 99 meses de prisión y multa de 20.176,5 S.M.M.L.V.


2. El 22 de abril de 2015, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Villavicencio, dio apertura a la fase inicial de la acción sobre el inmueble objeto del delito, ubicado en la ciudad de Leticia (Amazonas).


Mediante resolución del 28 de mayo de 2015, el ente fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio sobre el predio y además, en proveído separado de la misma fecha, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble.


El apoderado de DELFINO, ANTONIO, J.L., EUSEBIA y TERESITA AMARINGO CULQUI, afectados dentro del trámite extintivo, solicitó control de legalidad sobre la determinación que decretó las medidas cautelares. En aras de agotar esa diligencia, la Fiscalía remitió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, quien advirtió no ser competente para llevarla a cabo y dispuso la remisión del asunto a los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 a 35 y 39 de la Ley 1708 de 2014.


El trámite de la audiencia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto del 19 de octubre de 2015 le impartió legalidad a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía.


Esa providencia fue apelada por el defensor de los afectados, y la alzada se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.


3. En auto del 14 de enero del presente año, esa Corporación manifestó no ser competente para resolver el recurso de apelación propuesto, pues al tenor del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, son las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores quienes deben conocer los recursos de apelación propuestos contra los Juzgados de esa especialidad, sin que en el caso pueda predicarse que es superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para el trámite de extinción de dominio.


Además, esa Corporación no cuenta aún con salas de extinción de dominio, razón por la cual debe aplicarse al caso el artículo 51 del Acuerdo PSAA15 – 10402 del 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que «…la segunda instancia de los procesos de los jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».


Por tales razones, dispuso enviar el asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad y le propuso, de no aceptar sus argumentos, colisión negativa de competencias, trámite reglado en el artículo 93 y s.s. de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del apartado 26 de la Ley 1708 de 2014.


4. El expediente fue recibido en esa colegiatura, que también rehusó competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto.


Explicó, que la Ley 1708 de 2014 buscó desconcentrar la función judicial que recaía sobre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y por ello en la norma se dispuso la creación de salas de esa especialidad en los diversos tribunales del país.


Agregó, que como en el distrito judicial de Cundinamarca no existen jueces de extinción de dominio, debió aplicarse la excepción, razón por la que para el caso asumió conocimiento el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.


Y atendiendo al factor territorial de competencia, la alzada debe ser desatada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues se desconocería la intención del legislador de desconcentrar la actividad judicial en torno al trámite de extinción de dominio.


Precisó, que no es posible que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá actúe como segunda instancia de tales procesos a nivel nacional, pues ello lo contemplaba el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, pero esa norma fue derogada por el nuevo Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014).


Menos aún puede fijarse tal competencia en virtud de un acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «puesto que un acto administrativo jamás podrá estar por encima de la ley, modificarla, reformarla o adicionarla», amén que el artículo 215 de la Ley 1708 le ordenó al Consejo Superior, en consonancia con el Ministerio de Hacienda, la adopción de partidas presupuestales para la creación de salas de extinción de dominio a nivel nacional.


Dicho criterio, explica, fue refrendado además por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en autos CSJ AP2575 – 2015; CSJ AP1890 – 2015; y CSJ AP1718 – 2015, que citó in extenso.


Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.


Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 20141.


2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia...

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