AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46356 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874050108

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46356 del 27-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46356
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3103-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente

AP3103-2016

Radicación n° 46356

(Aprobado Acta No.135)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación interpuestos por: (i) el apoderado del procesado E.I.F.F., (ii) el defensor de los procesados S.M.G., J.I.L.Z., I.M.H., J.H.L.A., U.E.B.M., S.M.C.Á., A.V.M., A.R.M.G., C.A.C.R., C.A.H., C.A.T., D.D.J.B. POLO, D.G.M., D.E.U.G., E.E.R., E.J.B. TORO, E.N.L., ENDIR ERLANDER ORELLANOS, ELI ARROYO LIZCANO, F.S.T., F.S.F., F.A.M.C., G.D.G., G.E.R., G.J.V.B., R. TORO, E.M.I.P., H.P.M.M., H.Ó.F.A., Y.M.S.S., L..G...F., H.R.O.V., IDER QUINTERO, I.M.H., J.D.J.S.Q., J.M.R.F., J.J.O.V., J....S., J.D.C.J.S., J.G.G.M., J.M.M.C., J.A.R.Q., J.C.C.C., J.R. DE LAS AGUAS OSPINO, J.R.F.L., L..G...P.B., L.J.V.C., L.E.P., L.E.L.G., L.E.S., N.J.Á.D., G.V.C., N.P.L., O.B.A., P.F.G.M., S.A.V.J., W.A.L.M., W.C.R., WILSON DE LAS SALAS ENRÍQUEZ y H.D.A.G. y (iii) el delegado de la Fiscalía, contra la decisión proferida en curso de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de sentencia anticipada.

ANTECEDENTES

1. Escuchado el registro de la audiencia concentrada llevada a cabo los días 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 11 de junio de 2015, se advierte que, una vez instalada, el Fiscal hizo la presentación de las hojas de vida de los postulados –excepto de las correspondientes a WILSON DE LAS SALAS ENRÍQUEZ[1], H.D.A.G.[2] y YOVANIS ENRIQUE HERAZO BUELVAS[3]-, precisó sus fechas de nacimiento, ingreso a las AUC y desmovilización; y se refirió a las demás circunstancias necesarias para que la Sala de Justicia y Paz pueda examinar la satisfacción de los requisitos de elegibilidad.

2. Seguidamente el defensor de S.M.G., J.I.L.Z., I.M.H., J.H.L.A., U.E.B.M. y otros, solicitó la terminación anticipada del proceso[4] a favor de todos sus representados, basado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012[5] y el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013[6], en cuanto señaló que los hechos objeto de la petición “se encuentran enmarcados y plenamente identificados dentro de los patrones de macro criminalidad avalados en la sentencia”[7] proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra S.M. y otros postulados. Igual petición formuló el procesado E.I.F.F. a través de apoderado.

En la siguiente sesión de audiencia se presentó el defensor de Y.E.H.B. y solicitó a favor de este último la terminación anticipada del proceso.

Estas deprecaciones fueron coadyuvadas por el delegado de la Fiscalía y reiteradas por los postulados.

3. El Ministerio público se opuso a las solicitudes atrás mencionadas, particularmente porque la sentencia que contiene los patrones de macro criminalidad no se encuentra ejecutoriada y por lo mismo, no tiene aún efectos jurídicos.

Puso de presente que el Ministerio Público impugnó la precitada sentencia entre otros motivos, porque: (i) no satisfizo el componente de verdad relacionado con uno de los patrones de macro criminalidad y (ii) la decisión está viciada parcialmente de nulidad, en tanto no hubo pronunciamiento alguno respecto de las afectaciones de los sujetos de reparación colectiva.

4. Los representantes de víctimas también se opusieron a la terminación anticipada del proceso, toda vez que resultaría lesivo para sus prohijados en el componente de verdad que debe satisfacer el proceso transicional.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tras indicar que hacía suyos los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, resolvió no acceder a las solicitudes de terminación anticipada del proceso y, por lo contrario, dispuso continuar con el trámite judicial.

Esto por cuanto, precisó, “no hay unos patrones de macro criminalidad” con los cuales se puedan cotejar los hechos de la “acusación”, toda vez que la sentencia aducida, proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra ejecutoriada.

Aclaró que si bien a la Fiscalía le corresponde priorizar los casos y elaborar los patrones de macro criminalidad, es a la judicatura a la que le compete su aprobación” y en esta oportunidad el Ministerio Publico informó haber apelado la sentencia precitada particularmente por su inconformidad con uno de los patrones de macro criminalidad.

Adicionalmente señaló que, al margen de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia para resolver apelaciones en justicia y paz, no está limitada por los recursos, lo cual puede evidenciarse con los casos de los postulados “W.C.S. y M.M...”., pues en el primero la Corte inicialmente resolvió anular y en el segundo, igualmente por fuera de lo discutido en la alzada, determinó que éste debía ser excluido del trámite de justicia y paz.

LAS APELACIONES

1. El delegado de la Fiscalía se centró en señalar que si bien la ley exige para la terminación anticipada del proceso la existencia de alguna sentencia en la cual estén develados los patrones de macro criminalidad, contrario a lo supuesto por el Tribunal, la norma no establece que la providencia deba estar ejecutoriada; punto respecto del cual –continuó- no se pronunció la Sala de Justicia y Paz, como tampoco tuvo en cuenta que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la misma colegiatura, está amparada por las presunciones de acierto y legalidad, suficientes para tener por descubiertos los patrones allí contenidos y así viabilizar el trámite solicitado.

De otra parte, consideró el ente acusador, que con la decisión se está tanto desconociendo la intención del legislador de darle un trámite célere y eficaz al proceso de justicia y paz, como coartando a las víctimas a tener un reconocimiento expedito frente a los daños que sufrieron por el actuar delictivo de los postulados que hicieron parte de la macro estructura al mando de S.M.G..

Además, no obstante que “el señor procurador se refirió en su recurso de apelación –contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014- a que tal como quedó elaborado el patrón de macro criminalidad (…) no compartía que el componente de verdad se hubiese cumplido, (…) en ningún momento solicitó que no se considerara develado el patrón de macro criminalidad (sic)”[8].

“De manera que prácticamente siendo este el único elemento (…), por el cual (…) se entendería que en relación con los otros aspectos está de acuerdo –el Ministerio Público-, la Fiscalía le solicita a la honorable Corte Suprema de Justicia que (…) disponga, revocando la decisión adoptada por esta honorable Sala -del Tribunal-, que se (…) tramite la terminación anticipada del proceso”[9].

2. El apoderado del postulado E.I.F.F. señaló que la discusión no es si la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra o no ejecutoriada, sino, si la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, exigen, para la terminación anticipada del proceso, que la sentencia donde se hubiesen develado los patrones de macro criminalidad esté ejecutoriada.

Indicó que en la normativa precitada no se hace esa distinción y, en ese sentido, donde el legislador no distingue la autoridad judicial no debe hacerlo.

Argumentó que si bien los patrones de macro criminalidad deben estar contenidos en la sentencia, los mismos ya existen previamente pues son develados por la Fiscalía General de la Nación, no por el juez colegiado.

3. El defensor de S.M.G., J.I.L.Z., I.M.H., J.H.L.A., U.E.B.M., S.M.C.Á., A.V.M. y otros postulados, señaló que la decisión recurrida esta “sustentada indebidamente” por cuanto lo que atañe al punto concreto de la discusión, no es si la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014 se encuentra ejecutoriada, sino si se requiere de sentencia ejecutoriada para darle trámite a la terminación anticipada del proceso.

Argumentó que los artículos 18 de la Ley 1592 de 2012 y 36 del Decreto 3011 de 2013 no señalan que la sentencia deba estar ejecutoriada y cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir.

Agregó que efectivamente las partes llamadas a sustentar la petición de sentencia anticipada no son otras que el postulado o la defensa y el fiscal. A la...

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