AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45329 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874053603

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45329 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2780-2015
Número de expediente45329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2780-2015

R.icación 45329

(Aprobado Acta No.184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de C.A.P.C., contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2014, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma capital el 31 de marzo de 2014 y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[1]:

«Según la acusación, los hechos se circunscriben a que el día 4 de octubre [en realidad se trata de 4 de abril ] de 2004, hacia las 5:30 a.m. en la calle 116 sur (Vía al L.) con carrera 7ª C este de esta ciudad, J.F. OLIVARES NIÑO y M.G.O.—quienes se hallaban en tercer grado de embriaguez—fueron atropellados por la buseta de servicio público de marca DAIHATSU, distinguida con las placas SIG-689, conducida por C.A.P.C. con exceso de velocidad, a causa de lo cual aquéllos fallecieron en el instante.

Cabe precisar que, tras lo ocurrido, C.A.P.C. huyó del lugar, pero una hora después se presentó en un CAI situado en Fontibón».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con resolución de 4 de abril de 2004, la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá adscrita a la URI, ordenó la apertura de investigación[2] y vinculó a C.A.P.C..

La demanda de constitución de parte civil presentada por M.E.V.C., C.J., S.Y., S.E. y J.F.O.V., esposa e hijos de J.F.O.N., fue admitida el 22 de marzo de 2007[3].

El 18 de enero de 2011 la Fiscalía instructora calificó la investigación con resolución de acusación contra el procesado[4] como presunto responsable del delito de homicidio culposo agravado, siendo objeto de recurso de alzada en virtud del cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2012[5].

Surtida la etapa de juicio, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, pronunció sentencia absolutoria a favor del procesado[6], la que fue apelada por el apoderado de la parte civil[7] y revocada por el Tribunal el 10 de junio de siguiente[8], condenándolo en su lugar a la pena principal de 40 meses de prisión, multa en el equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 60 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual modo, admitió la demanda de constitución en parte civil presentada a nombre del compañero permanente y otros parientes de la occisa M.G.O. y condenó solidariamente al procesado, a R.C.C., a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE TRANSPORTES S.A. y a la empresa ACE SEGUROS S.A., al pago equivalente a 880 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúe el pago, a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los perjudicados.

Así mismo, absolvió a la empresa LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. frente a las reclamaciones indemnizatorias y negó las pretensiones respecto de M.T.C., al no haber probado su condición de compañero permanente de G.O..

El 21 de julio de 2014 el Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia formulada por el apoderado de la ACE Seguros S.A., negando la solicitud esgrimida.

LA DEMANDA

La recurrente esgrime siete cargos contra la sentencia de segunda instancia, solicita que se case esta y, consecuentemente, se confirme la absolución del procesado en virtud a que fueron las víctimas quienes imprudentemente se expusieron al riesgo de ser atropellados.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea la recurrente su primer cargo, arguyendo la configuración de nulidad transgresora de la estructura esencial del debido proceso por no haberse notificado el cierre de la investigación de acuerdo con lo normado por el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.

Con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal argumenta el segundo cargo, aduciendo el proferimiento de la sentencia en un juicio viciado de nulidad por considerar que la acción penal se encontraba prescrita.

En el tercer cargo, cimentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala la existencia de violación indirecta del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la forma en que debe contabilizarse los términos prescriptivos cuando han sido interrumpidos por la resolución de acusación, y la indebida aplicación del artículo 109 de la misma obra.

Sostiene en el cuarto cargo la concurrencia de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba por dar por probado sin estarlo, que el accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas era imputable al procesado y por no dar por probado, estándolo, que las víctimas murieron por su exclusiva culpa, incurriendo la sentencia en una petición de principio y en el desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual nadie se auto incrimina.

Con apoyo en la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce el quinto cargo contra la sentencia, señalando la violación directa de los artículos 111 y 114, 23 y 25 del Código Penal, así como del principio de seguridad, por aplicación indebida derivada de la falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal y los artículo 57, 58 y 59 de la Ley 769 de 2002.

Por medio del sexto cargo, acusa a la sentencia condenatoria de ser indirectamente violatoria de los artículos 63, 1494, 2341, 23459 y 2356 del Código Civil, por indebida aplicación, por suposición de existencia, de prueba indicativa de que el exceso de velocidad fue determinante en la muerte de las víctimas y por preterir la prueba que demuestra que el hecho luctuoso ocurrió por imprudencia de las mismas.

Finalmente, en el séptimo ataque invoca la violación directa por falta de aplicación, del artículo 2357 del Código Civil, al no reducir el Tribunal la indemnización por concurrencia de culpas por razón a la exposición al riesgo de forma imprudente por parte de las víctimas.

POSTURA DE LOS NO RECURRENTES

Dentro del término del traslado de la demanda para los no recurrentes, el apoderado de la parte civil que representa los intereses de los hijos y de la compañera permanente de J.F.O.N., solicita a la Sala inadmitir la demanda de casación formulada.

Invoca que el primer cargo no puede prosperar por cuanto lo que en él se aduce no corresponde a la realidad procesal, pues el cierre de la investigación fue notificado a todas las partes y se presentaron recursos en su contra. Adicionalmente, pone de manifiesto que ni con posterioridad a la resolución de cierre de la investigación ni en las etapas siguientes fue reprochada su legalidad por las partes.

En relación con el segundo y tercer cargo, advierte que la conducta fue adecuada como homicidio culposo agravado desde la indagatoria y por lo tanto el término de prescripción no se materializó antes de la resolución de acusación como lo esgrime la recurrente.

El cuarto cargo, no debe prosperar desde su punto de vista, por cuanto se fundamenta en el desacuerdo de la recurrente con la velocidad a la que el procesado conducía el rodante, pero estima que el conjunto probatorio le permitió al juzgador de segundo nivel deducir que la velocidad real del vehículo era superior a la permitida por las normas de tránsito.

La aplicación del principio de confianza propuesto en el quinto cargo por la recurrente no debe tener acogida en el presente asunto, pues según su postura esta teoría es aplicable siempre que se elimine el actuar culposo del conductor procesado y en...

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