AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45120 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874072672

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45120 del 29-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2016
Número de expediente45120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4164-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP4164-2016

Radicación N° 45.120

(Aprobado acta N° 194)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que negó el decreto de prueba sobreviniente en el juicio oral adelantado contra R.C.V.C..

HECHOS

Señala la acusación calendada el 24 de julio de 2013, que R.C.V.C., en calidad de Juez de Menores de Valledupar, retardó 60 días el nombramiento de J.E.A.V., quien figuraba primero en la lista de elegibles para la provisión del cargo de sustanciador-oficial mayor-, de los Juzgados de Menores, conforme Acuerdo No. 063 del 3 de septiembre de 2008 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pese a que, con oficio CSJC-SA-P-0168 del 7 de noviembre de 2008 de la referida Corporación, le informó esta situación a la titular del Despacho, para que profiriera el acto administrativo pertinente dentro de los 10 días siguientes.

Aduce la Fiscalía que la juez V.C. expidió la Resolución No. 0026 del 24 de noviembre de 2008, en cuyo artículo tercero, se lee Estando en término, sería el caso proceder a efectuar el nombramiento” (…), ideándose una consulta a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para atender una situación laboral de la empleada M.R., gestión que finalmente no radicó.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Adelantadas audiencia de imputación, acusación y preparatoria contra la juez R.C.V.C. por el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), se inició el juicio oral el 16 de septiembre de 2014.

2. En sesión siguiente de práctica de pruebas, el 11 de noviembre de ese año, rindió declaración el denunciante J.E.A.V.; durante su testimonio la Fiscalía hizo la solicitud de prueba sobreviniente referida a L.P. de L., con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que era importante para la teoría del caso y no se conocía previamente de su existencia.[1]

3. La petición fue apoyada por el apoderado de víctima[2], mientras que el Ministerio Público y la defensa, se opusieron al decreto de la misma por falta de pertinencia.[3]

LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal negó el pedido de la Fiscalía, relativo al testimonio de L.P. de L. como prueba sobreviniente.

Adujo en su argumentación, falta de pertinencia de ese medio probatorio respecto a la presunta responsabilidad de la procesada V.C. en la conducta que se investiga, ya que ofrece un posible conocimiento de una tercera persona que no es objeto de juzgamiento en este asunto[4].

LA IMPUGNACIÓN

El Delegado del Ente Acusador, manifestó que la prueba sobreviniente es procedente al haber surgido del testimonio de la víctima J.A.V., quien mencionó que la empleada L.P. de L., perteneciente a la Oficina de la Pagaduría de la Rama, le dijo que no era la primera ocasión que M.R. se encontraba en una situación como la aducida por la Juez para retardar su nombramiento.

Adujo el Fiscal tener plenamente acreditado el aspecto objetivo del punible que se endilga a la procesada R.V.C. y casi establecida la fase subjetiva del mismo, por lo que con el testimonio sobreviniente haría más probables los hechos de la acusación.

Indicó que el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal relacionado con la pertinencia del medio probatorio, fue debidamente sustentado y solicitó no se descontextualice los argumentos expuestos, ni se aísle la declaración peticionada, ya que de ésta, es posible inferir el conocimiento de V.C., que desvirtuaría los motivos de las actuaciones dilatorias de la enjuiciada[5].

NO RECURRENTES

  1. El Ministerio Público

El Procurador demanda confirmar la decisión, ya que el testimonio de L.P. de L. es impertinente porque se va a referir al posible conocimiento de M.R.V. y no de la comprensión previa sobre el tema, de la J...V..

Así mismo, pide se compulsen copias en caso de que pretendieran inducir en error a V.C. y se ocultara un conocimiento previo de una situación administrativa.

  1. La defensa

S. se declare la improcedente el recurso, conforme los lineamientos del radicado 43749 del 20 de agosto de 2014, donde la Corte en unificación de jurisprudencia, señaló que las decisiones tomadas en sesión de audiencia pública para prueba de refutación, no tienen recurso de apelación y se abstuvo de resolver en ese asunto la impugnación de la Fiscalía.

Como petición subsidiaria, imploró se tenga como desierta la impugnación, por carecer de sustentación debida (cita el radicado 38137 del 19 de septiembre de 2012), al incumplirse la carga argumentativa; máxime que de las razones del deponente, se tiene que la prueba es inútil, ya que aduce tener establecido lo objetivo y subjetivo del delito, y una solicitud probatoria, para abundar en razones y hechos que tiene claro”, no es el objeto por el cual deba declararse la prueba sobreviniente.[6]

3. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 117 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala es competente para pronunciarse en este asunto, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la providencia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

  1. Sobre el recurso

Lo primero que resulta necesario advertir, es que el recurso se encuentra adecuadamente sustentado, en atención a que el Delegado de la Fiscalía esbozó los yerros –aunque lacónicamente- en los que considera incurre la decisión del 11 de noviembre de 2014, como lo expuso el a quo al conceder la apelación.

La Corporación analizará en tal contexto los argumentos de impugnación, porque de ellos se evidencian los posibles desaciertos que se alegan en la providencia del Tribunal de Valledupar (Cesar) por cuanto “las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto a la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos o conclusiones que se consideran equivocados, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, (…)” (CSJ AP 4 feb. 2009, rad 26311).

3.- Problemas jurídicos

La Corte se ocupará de estudiar en el presente asunto, conforme el objeto de apelación, ¿Es procedente la prueba sobreviniente solicitada por la Fiscalía en juicio oral?

Como problema jurídico adicional, de forma previa se determinará la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de la prueba excepcional.

4.- Procedencia del recurso contra la decisión que niega decreto de prueba sobreviniente.

La prueba sobreviniente y su decreto son excepcionales en el juicio oral, por ello es pertinente recordar las previsiones del numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sobre procedencia del recurso de apelación:

«Art. 177.- La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

(…)

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; (…)»

Así, conforme la norma citada y como viene desarrollándolo la Corte, el tema de la prueba sobreviniente es objeto de apelación como lo ha estudiado recientemente la Sala, entre otras decisiones, en CSJ AP3136-2014. Rad. 43433, CSJ AP1083-2015, rad. 44238 y AP1092-2015, rad. 44925; en la cuales se realizó análisis de fondo frente a los presupuestos para que proceda este tipo de solicitud excepcional en juicio oral.

En consecuencia, no puede ser atendida la petición de la defensa, al resultar inaplicable el antecedente de la Corporación (AP4787-2014, rad. 43749), en cuanto se relaciona con un caso de prueba de refutación, donde se establecieron ciertamente similitudes con la prueba sobreviniente, pero reconociendo que por su naturaleza jurídica se diferencian; se adujo de manera explícita en la aludida providencia:

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