AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50009 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109563

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50009 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50009
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP6492-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP6492-2017

Radicación n.° 50009

Acta 319


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


  1. ASUNTO


La Corte resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión del 9 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Arauca no decretó la preclusión de la investigación que, por el delito de concusión, se adelanta en contra de Clara Eugenia Pinto Betancourt, Juez Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad.



  1. ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 4 de noviembre de 2011, María Paula Urueña Latorre1 denunció que Clara Eugenia Pinto Betancourt, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca2, le exigió que consignara el valor de algunos cheques que la funcionaria le prestó a su padre, José Gustavo Urueña García, mediante los cuales cancelaron unos semestres de universidad de Luis Alejandro Urueña Latorre, hermano de la denunciante. Esos títulos valores fueron girados de la cuenta corriente de G.P.C.P., hija de la indiciada, por valor total de $9.000.000, de los cuales la presunta afectada pagó $3.974.000.


2. El 20 de enero del año en curso, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial radicó solicitud de preclusión en favor de la funcionaria, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


3. El 6 de marzo de 2017, la Fiscalía sustentó su pretensión, a la cual se opusieron el Ministerio Público y el representante de la víctima, en tanto que la investigada y su defensor la coadyuvaron.




  1. PROVIDENCIA APELADA


El 9 de marzo siguiente, el Tribunal Superior de Arauca negó la petición del ente acusador con fundamento en los siguientes argumentos:


La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal y solo procede por las causales previstas en la ley adjetiva aplicable. En cualquier caso, el motivo invocado debe estar probado más allá de la duda, puesto que la decisión hace tránsito a cosa juzgada.


La concusión tiene sujeto activo calificado, es decir, la ejecuta un servidor público; comporta un abuso de la función o del cargo; los verbos rectores son: constreñir, solicitar o inducir; el sujeto pasivo debe dar o prometer al funcionario o a un tercero dinero u otra utilidad indebida; debe inferirse una relación entre el acto del funcionario y la acción del afectado; y, por último, se consuma cuando se ejecuta la acción, sin importar si efectivamente se produce el ingreso del dinero o la oferta.


Halló acreditado que i.- Clara Eugenia Pinto Betancourt es funcionaria pública3; ii.- María Paula Urueña Latorre se desempeñó como sustanciadora de ese mismo despacho judicial4; iii.- la primera ejecutó acciones que podrían encuadrar dentro del constreñimiento, puesto que forzó a María Paula a entregarle un dinero que no debía, para así cubrir los cheques que constituían una deuda a cargo de su padre y hermano. Esta última circunstancia la extrajo de la denuncia5, el interrogatorio de la indiciada y las entrevistas de varias personas, entre ellas, José Gustavo Urueña García6, progenitor de la presunta víctima; Elida Alvarado Roa7, trabajadora social del Juzgado, y Gloria Aleida González Perales8, empleada del mismo despacho; y iv.- hay relación de causalidad entre la condición de superior jerárquica de la indiciada sobre la víctima, quien era intimidada con tener que renunciar a su cargo o ser declarada insubsistente si no entregaba los dineros destinados a cubrir los cheques y sanciones impuestas por F., cuando éstos eran impagados por el banco. En total, María Paula Urueña Latorre dio a Clara Eugenia Pinto Betancourt $3.974.0009.


Concluyó el juez colegiado que, al contrario de lo argüido por la Fiscalía, los acontecimientos demostrados sí le interesan al derecho penal, no simplemente al disciplinario, y hay prueba suficiente para soportar la imputación, incluso la acusación.


  1. EL RECURSO Y SU TRÁMITE

    1. La apelación

La Fiscal interpuso alzada que sustentó en el curso de la audiencia, así:


No se presenta discusión en relación con que Clara Eugenia Pinto Betancourt atosigó a María Paula Urueña Latorre; las dos están unidas por un vínculo laboral donde la primera es servidora pública y superior jerárquica de la segunda, y hubo abuso de las funciones para que la sustanciadora pagara una deuda que no había contraído. Sin embargo, el Tribunal erró por lo siguiente:


No es cierto que la Juez vinculara laboralmente a María Paula Urueña Latorre con el único propósito de tener una prenda de garantía para pagarse la deuda. Si hubiera sido así, el despido se habría producido tan pronto se canceló el último cheque y no dieciocho meses después, como en efecto ocurrió.


María Paula Urueña Latorre hizo el aporte final para cubrir los títulos valores, el 5 de marzo de 2011, pero sólo en octubre siguiente denunció a Pinto Betancourt por acoso laboral, en noviembre promovió la denuncia penal que originó esta actuación y en enero ulterior se quejó ante la Procuraduría Regional, es decir, las acciones de la presunta afectada son muy posteriores a sus desembolsos, lo que demuestra que la designación laboral y la deuda no están vinculados.


Reconoció que en el despacho judicial en cuestión hubo algunos inconvenientes10 y reiteró que, esa aceptación, no implica que los hechos denunciados sean ciertos; pero, aunque lo fueran, no se configura la concusión.


Sobre el bien jurídico que protege el tipo penal cita CSJ SP 5-oct-2011, rad....

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