Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30592 del 05-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874067366

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30592 del 05-10-2011

Número de expediente30592
Fecha05 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 30592

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado Acta No.357

Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil once.

Realizada la audiencia pública dentro de la causa seguida contra la doctora G.D.C.G.M., acusada del delito de prevaricato por omisión en condición de P.a 44 Judicial II de S.M., adscrita a la F.ía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, procede la S. a dictar el fallo de rigor.

Individualización e identificación de la acusada

G.D.C.G.M., nacida en Sampués (Sucre), hija de JUAN DE DIOS y MAGOLA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.170.256 de Sincelejo, casada, actualmente separada de hecho, madre de A.M. y E.M.B.G., residente en la Carrera 6 No 11B-127, apartamento 404 B, de El Rodadero en S.M., abogada, egresada de la Universidad Externado de Colombia. Ha desempeñado los cargos de abogada de la Oficina Jurídica del INSFOPAL en Bogotá, abogada de la Oficina de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juez Penal Municipal y del Circuito de S.M., Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, Magistrada de la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y P.a 44 Judicial II en Asuntos Penales de S.M., cargo que desempeñaba cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso.

Hechos

El 25 de abril de 2000, el Director Seccional de F.ías de Barranquilla designó al F. Primero Especializado de esa ciudad para que tramitara la solicitud de reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz elevada por ADÁN ROJAS MENDOZA y R.R.O., procesados por pertenecer a grupos paramilitares, quienes ofrecían información que comprometía penalmente a H.G.S. y 17 personas más, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, narcotráfico y secuestro extorsivo, entre otros, en el Departamento del M..

La solicitud fue remitida a las F.ías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de S.M., por competencia territorial, siendo asignada a la F. Tercera, doctora E.B.R.G., quien dispuso abrir investigación penal y ordenó la vinculación al proceso de las personas implicadas, lo cual se llevó a cabo en los días siguientes, algunas de ellas a través de indagatoria y otras mediante declaración de personas ausentes, dentro del radicado 31473.

El 10 de octubre de 2002, la funcionaria definió la situación jurídica de las personas vinculadas al proceso absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, por ausencia de prueba, y en la misma providencia precluyó la investigación a su favor y dispuso la cancelación de las órdenes de captura libradas contra los procesados remisos. Esta determinación fue notificada personalmente a la P.a 44 Judicial II Penal, doctora G.D.C.G.M., el 16 de octubre, quien guardó silencio, propiciando que la decisión causara pacífica ejecutoria en esa instancia.

Por estos hechos, la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. inició investigación penal contra la F. que adoptó la decisión, doctora E.B.R.G., por el delito de prevaricato por acción, quien fue juzgada y condenada por el referido ilícito, mediante sentencias de primera y segunda instancia de 9 de junio de 2009 y 11 de mayo de 2011, dictadas, en su orden, por el Tribunal Superior de S.M. y esta Corporación.

En el trámite de dicha actuación, la F.ía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar el 11 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, dispuso expedir copias para investigar penal y disciplinariamente a la doctora G.D.C.G.M., en condición de agente del ministerio público en el referido proceso, por su silencio frente a la resolución de preclusión de la investigación, siendo éste el origen de las presentes diligencias.

Actuación procesal relevante

El 28 de agosto de 2006, el Despacho del F. General de la Nación abrió investigación previa, en cuyo curso aportó copia de la actuación adelantada por la F. Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de S.M., donde se profirió la decisión de preclusión, y escuchó en versión libre a la doctora G.D.C.G.M., una vez acreditada su condición de agente del Ministerio Público en el referido proceso[1].

El 2 de agosto de 2007, el F. General ordenó la apertura de investigación formal y la vinculación mediante indagatoria de la implicada, la cual se cumplió el 17 de octubre del mismo año. Clausurado el ciclo investigativo, dictó el 2 de septiembre de 2008 resolución de acusación en su contra, por el delito de prevaricato por omisión, descrito en el artículo 404 del Código Penal[2].

El 22 de septiembre siguiente, la fiscalía remitió el proceso a la Corte para el adelantamiento del juicio, donde el 24 de febrero de 2009 se celebró la audiencia preparatoria, en la que se ordenaron algunas pruebas, que fueron evacuadas en el período probatorio. La audiencia pública de juzgamiento se cumplió el 5 de mayo de 2011[3].

Explicaciones de la acusada

En la versión preliminar sostuvo que no impugnó la decisión de preclusión de la investigación, tildada de ilegal, porque la actuación del Ministerio Público en el proceso penal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 277.7 de la Constitución Nacional y 125 del Código de Procedimiento Penal, es DISCRECIONAL, y que el silencio, en consecuencia, no puede dar lugar a la tipificación del delito de prevaricato por omisión, ni significa que ella estuviera de acuerdo con la decisión, porque la norma procesal mencionada no le imponía la obligación de interponer recursos[4].

En indagatoria precisó que la única actuación que cumplió en el proceso fue la de la notificación formal de la decisión cuestionada, y que no la impugnó porque no advirtió en ese momento irregularidad alguna. Explicó que eso fue lo que realmente ocurrió, y que cuando en la diligencia de versión libre mencionó la facultad DISCRECIONAL que le asistía, lo hizo para referirse al contenido de las normas constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público, sin querer decir que dejó de apelar por discrecionalidad o porque no lo hubiera considerado necesario en ese momento, es decir, anota, que sinceramente no lo advirtió[5].

Contenido de la acusación

El Despacho del F. General de la Nación acusó a la doctora G.D.C.G.M. de haber incurrido en el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, descrito en el artículo 414 del Código Penal, que adscribe como sanción pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

Argumentó que el artículo 3° de la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, emanada del Despacho del P. General de la Nación, le imponía la obligación de intervenir en los procesos por delitos de homicidio, secuestro, extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, defiriéndole las funciones de participar en el trámite de los recursos que se interpongan, conceptuar sobre la forma como debe calificarse el mérito del sumario, solicitar las medidas pertinentes orientadas al restablecimiento del derecho, la efectividad de las posibles multas a aplicar, e intervenir en la audiencia pública de juzgamiento, entre otras actuaciones.

Indicó que la funcionaria desatendió estos mandamientos reglamentarios, porque habiéndole sido notificada una decisión abiertamente ilegal, como era la de preclusión de la investigación del 10 de octubre de 2002, en un proceso en el que tenía la obligación de actuar de acuerdo con la referida resolución, guardó silencio, permitiendo que el pronunciamiento cobrara ejecutoria material e hiciera tránsito a cosa juzgada.

Precisó que las explicaciones suministradas por la funcionaria en el sentido de que su intervención estaba reglada por la discrecionalidad y que no advirtió en la providencia irregularidad alguna, no eran atendibles, porque la referida resolución 205 le señalaba la obligación de actuar en esta clase de procesos, y porque la ilegalidad de la decisión preclusiva aparecía ostensible.

Agregó que las justificaciones alusivas a que en los días en que se notificó de la decisión ilegal debió intervenir en varias diligencias, que desviaron su atención, tampoco eran aceptables, porque en el mes de octubre de 2002 sus intervenciones fueron bastante precarias, ya que sólo registra siete actuaciones...

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