AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51880 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140231

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51880 del 14-02-2018

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51880
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP696-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente

AP696-2018

R.icación 51880

(Aprobado Acta No. 48)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Se resuelve sobre el impedimento manifestado por los integrantes de esta Sala, M.E.F.C. y P.S.C., para conocer del proceso adelantado contra TERESITA BARRERA MADERA por los punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y fraude a resolución judicial.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Dentro de la actuación adelantada contra L.P.G. por hechos relacionados con el denominado “carrusel de la contratación”, el 7 de julio de 2014 en curso de las audiencias preliminares concentradas, el Juzgado 49 con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, avaló la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra la allí procesada. Inconforme con la primera y la última de tales decisiones, la defensa las apeló.

Por reparto, correspondió la alzada a TERESITA BARRERA MADERA quien, en su condición de Juez 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en auto del 5 de septiembre de 2014 revocó las decisiones impugnadas, para en su lugar declarar ilegal la captura de la ex funcionaria distrital y consecuentemente, dejar sin efectos jurídicos la formulación de imputación y la medida de aseguramiento.

Al considerar esta última decisión una vía de hecho, el Fiscal 3º Delegado ante esta Corporación promovió acción de tutela. En tal virtud, en fallo del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental invocado y dispuso “dejar sin efectos jurídicos la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad de la formulación de imputación y de la medida de aseguramiento proferidas respecto de L.P.G.. Lo anterior, sin perjuicio de lo decidido en torno a la ilegalidad de su captura, que quedó incólume.

Recurrido el fallo de tutela por la funcionaria judicial, en sentencia del 20 de febrero de 2015 esta Corte lo confirmó, adicionándolo en el sentido de ordenar a la acusada BARRERA MADERA, resolver el recurso de apelación promovido por la defensa contra el auto que impuso detención preventiva a P.G., a la par que le advirtió la imposibilidad jurídica de ejercer control material sobre la imputación.

El 7 de abril de 2015, la fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el incumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo de tutela, dando lugar a la apertura de un incidente de desacato en curso del cual, se determinó que TERESITA BARRERA MADERA incumplió sin justa causa la orden de amparo constitucional, pues si bien en auto del 25 de marzo de 2015 se pronunció sobre la medida de aseguramiento, en esta oportunidad declaró inexistente el acto jurídico de comunicación de la Fiscalía General de la Nación.

Culminado el trámite incidental, el Tribunal Superior de Bogotá sancionó a TERESITA BARRERA MADERA con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 SMLMV, sanción ratificada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, en sede de consulta.

2. Por estos hechos, el 21 de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de TERESITA BARRERA MADERA, como autora de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y fraude a resolución judicial, cargos que no fueron aceptados por la procesada. En los mismos términos se formuló acusación el 29 de agosto siguiente.

3. En curso de la audiencia preparatoria, sesión del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes probatorias, decretando algunas de las pruebas solicitadas por las partes y negando otras. Contra esta última decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación.

4. Remitidas las diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, el pasado 29 de enero los Magistrados E.F.C. y P.S.C. manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso.

En sustento, indicaron que como miembros de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, suscribieron el fallo de tutela STP1757-2015, R.. 76442, del 20 de febrero de 2015, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiscalía 3º Delegada ante esta Corte, al igual que el auto ATP4129-2015, R.. 81032, del 27 de julio de 2015, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta a BARRERA MADERA.

En tal virtud, consideran comprometido su criterio e imparcialidad pues, “al proferir las decisiones referenciadas en sede de tutela, no solo conocimos sobre las circunstancias fácticas que sustentan la investigación contra la acusada, sino que comprometimos nuestro criterio respecto de un aspecto esencial de uno de los cargos que le fueron imputados, esto es, la ilegalidad objetiva de la decisión que adoptó en el proceso de L.P.G., a la par que calificaron de “dolosa” su conducta, al desatender las órdenes impartidas en el fallo de tutela, “lo que comporta entonces un juicio sobre la tipicidad subjetiva respecto de, cuando menos, una de las conductas punibles que en este asunto se le atribuyen”.

5. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento.

Respecto de la causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del...

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