AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48789 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140938

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48789 del 25-04-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48789
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1634-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1634-2018

Radicación n.° 48789

Acta n.° 127

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de P.A.C.V. en contra del fallo del 17 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada, el 31 de marzo del mismo año, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del Valle.

II. H E C H O S

En el fallo impugnado fueron plasmados así:

A.- El 28 de abril de 2010 B.G.D. -ciudadano alemán- le compró a M.I.S.A. el inmueble ubicado en la Calle 9ª Norte N° 4N-23 Local 2 del bloque B del barrio Granada de esta ciudad por $35.000.000 de los cuales le pagó $10.000.000, comprometiéndose a cancelar los restantes $25.000.000 a la firma de la escritura pública. En tal negociación figuró P.A.C.V., también como compradora debido a que G.D. no residía en Colombia.

B.- A mediados de mayo de 2010, estando G.D. en Alemania, C.V. le pidió que le enviara el dinero que debía por la compra del inmueble bajo el argumento falso de que la vendedora se lo estaba exigiendo, razón por la que aquél entre mayo y junio de ese año, le hizo a ésta cinco giros que sumaron $24.807.115 y le autorizó dos retiros con tarjeta por valor de $2.900.000 para un total de $27.707.115; de los cuales la implicada se apropió de $25.707.115 pues sólo entregó a la vendedora $2.000.000.

C.- La víctima B.G.D. formuló querella a través de apoderado judicial el 2 de noviembre de 2010.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Fracasado el intento de conciliación, requisito de procedibilidad previsto por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, y luego de obtenida la declaratoria de contumacia de la indiciada, la Fiscalía Sesenta y Seis Local de Cali le formuló imputación a P.A.C.V., debidamente representada por defensores principal y suplente, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 21 de octubre de 2013, como autora del delito de abuso de confianza, de que trata el artículo 249 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía antes mencionada, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, radicó escrito de acusación contra P.A.C.V., en los mismos términos de la imputación.

3. Inicialmente, asumió la actuación el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, despacho que adelantó, el 5 de mayo de 2014, la audiencia de formulación de acusación, en la cual fue reconocido como víctima el señor B.G.D..

Sin embargo, el titular de ese despacho judicial, el 19 de enero de 2015, al negar la solicitud de preclusión formulada por la defensa, se declaró impedido para proseguir el juicio. La decisión fue apelada y recibió confirmación, el 2 de marzo de 2015, por parte del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali.

4. A continuación, la actuación quedó a cargo del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y prosiguió en la forma que se precisa a continuación. Audiencia preparatoria: 16 de julio de 2015. Juicio oral: 24 de septiembre y 17 de noviembre de 2015; y 10 de marzo de 2016. En la última de las fechas mencionadas, la juzgadora anunció el sentido del fallo y dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la sentencia, que fue leída el 31 de marzo de 2016, la titular del juzgado decidió condenar a P.A.C.V. a las penas principales de 24 meses de prisión y 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, también por 24 meses. Además, resolvió concederle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. En dicho acto, la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual sustentó por escrito dentro de la oportunidad legalmente prevista. Fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 17 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la condena de P.A.C.V..

6. El defensor de la procesada propuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y, también en tiempo, presentó el libelo correspondiente.

IV. LA DEMANDA

El impugnante argumenta ampliamente las finalidades de la casación que pretende se alcancen en este proceso con su interposición, como son: el respeto de las garantías debidas a la defensa; que la Corte “aclare la jurisprudencia” respecto: (i) de la formulación de la querella por el sujeto legitimado para ello, pues no es nítido si puede ser presentada por medio de apoderado y, en su criterio, el sujeto pasivo de la conducta punible debe acudir personalmente a plantearla, “(…) dado que la misma norma no contempla opción diferente (…)”; y, (ii) “(…) en el sentido que para el abuso de confianza siempre se requiere de título no traslativo de dominio regulado por el Código Civil, sin que sea permitido a los juzgadores asemejar a dicha existencia cualquier conducta humana (…)”.

El demandante también justifica el empleo del recurso extraordinario en la necesidad de que a la procesada le sean reparados los agravios sufridos “(…) con unas sentencias condenatorias dictadas en su contra las cuales le causan grave daño a ella y a su familia, debido a la arbitrariedad de los juzgadores, al no existir querellante legítimo (…)”.

En el acápite siguiente del libelo plantea las censuras que se relacionan a continuación.

Cargo primero

Con soporte en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, acusa al ad quem de haber incurrido en violación directa del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, debido a su interpretación errónea.

Al respecto, expone que las sentencias de primera y segunda instancia no respetaron las condiciones de procesabilidad fijadas por el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal porque admitieron que la querella “(…) que pretenda colocar cualquier ciudadano (…)” se puede “(…) formular por un abogado mediante poder especial (…), cuando la ley no lo contempla y la Corte tampoco lo ha dicho en jurisprudencia (…)”. En consecuencia, el tribunal “(…) aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente (…)”, ya que el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 establece en su inciso primero lo siguiente: “La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos”.

Por lo anterior, reprocha la sentencia de segunda instancia por “(…) haber sido dictada dentro de un proceso con violación de las formas propias del juicio (…)”, ya que “(…) el debido proceso se violó porque no existe querella (…)” formulada personalmente por B.G.D., “(…) sin que esta omisión se pueda convalidar por el poder otorgado (…)”.

Cargo segundo

Al amparo del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostiene la violación directa del artículo 249 del Código Penal, a causa de su interpretación errónea. La norma infringida es la que contempla el delito de abuso de confianza.

Expresa el impugnante que se debe demostrar la existencia del título no traslativo de dominio a que se refiere el artículo 249 de la Ley 599 de 2000, pero en este caso en la sentencia “(…) se acepta que no existe documento que demuestre para qué era el dinero recibido por la acusada, lo que demuestra la atipicidad de la conducta de la acusada quien no estaba obligada a pagar el negocio civil de compraventa (…)”. Insiste: se requiere de un documento que demuestre que la acusada actuó como tenedora del dinero, pero “(…) ese documento no fue aportado en el juicio oral (…)”. Por el contrario:

(…) lo que se aportó fueron unos recibos de la Western Union que no constituyen esa clase de títulos (…) demostrando esos títulos de tradición que la dueña del dinero girado de Alemania y recibido en Colombia por la acusada le pertenecía a ella y esta podía disponer de él en la forma que quisiera, pues esos recibos de Western Union constituyen verdaderos títulos de tradición que transfieren la propiedad a la persona que los tenga en su poder.

En resumen, el tribunal: “(…) reforma la exigencia normativa de la existencia de un título no traslativo de dominio y lo cambia por el ingrediente de conocer la destinación del dinero para el pago de una deuda (…)”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR