AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52063 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166931

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52063 del 07-02-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52063
Número de sentenciaAP492-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Melgar
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha07 Febrero 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JOSÉ L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente



AP492-2018

Radicación n.º 52063

(Acta n.º 38)




Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).




Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de JHONATAN UPEGUI CHAGUALA por el delito de fuga de presos.




A N T E C E D E N T E S




1. De acuerdo con el escrito de acusación, en M. (Tolima), el 22 de junio de 2017, al momento de verificar agentes de la Policía Nacional antecedentes a JHONATAN UPEGUI CHAGUALA mientras cumplían labores de vigilancia y control, el sistema registró que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, con lugar de ubicación Girardot (Cundinamarca).

2. Por estos hechos, se le formuló imputación el 23 del mismo mes ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de M., como autor del ilícito de fuga de presos (artículo 448 del Código Penal), cargo que no aceptó.


3. Radicada la acusación en el Juzgado Penal del Circuito de M., el titular de ese estrado judicial, con auto del 11 de enero de 2018, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que, en su criterio, por competencia territorial el juicio debe surtirse en Girardot, al tratarse del sitio donde se cometió el injusto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, envió el caso a esta Corporación, para que dirima el particular.




CONSIDERACIONES DE LA CORTE





1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el sub examine al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.


2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte, de manera reiterada, ha señalado que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente (CSJ SP 4514-2014, CSJ AP 4302-2015, CSJ AP 7424-2015, CSJ AP 3695-2016, CSJ AP 7746-2016, CSJ AP 1734-2017).


3. Por consiguiente, atendiendo que UPEGUI CHAGUALA debía cumplir con la...

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