AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47196 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173486

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47196 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47196
Número de sentenciaAP2590-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Abril 2017

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP2590-2017

Radicación No. 47196

(Aprobado Acta No. 116)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los terceros de buena fe herederos de A.P.P.R. y los herederos L.J.O.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a D.A.L.G. por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en la formulación de imputación, en los siguientes términos:

…[D]urante la indagación realizada por la Policía Judicial se tuvo conocimiento, junto con la denuncia instaurada por el apoderado del señor R.I.T.B. y la señora M. de las M.B. de Torrenegra, hijo y madre respectivamente, quienes eran propietarios de varios inmuebles ubicados en Puerto López (Meta), Restrepo (Meta) y Bogotá, D.C…, [que los mismos] habían sido vendidos fraudulentamente por terceras personas, quienes adujeron haber recibido poder de… [ellos] para venderlos…

Es así que con la Escritura 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57 de Bogotá, se vendió al señor H.M.G.… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor R.I.T.B.… le confirió… a la señora D.A.L.G.… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la calle 137 No. 17-41, hoy calle 135A No. 10A – 41 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-349801…

También es así que con la Escritura 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá, se vendió a la señora N.Y.P.A.… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor R.I.T.B.… le confirió… a la señora D.A.L.G.… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la diagonal 92C No. 43A-66, hoy calle 94A No. 61-05, [Interior 59], conjunto residencial Mendiguaca de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-433095…

Ahora, realizada una inspección a las Notarías 57 y 36… [en relación con las] Escrituras 1815 del 10 de junio de 2009 y 1746 del 22 de mayo de 2009, respectivamente…, [se observó que las firmas en los poderes conferidos] por R.I.T.B. a D.A.L.G.… no se identificaban con el gesto gráfico del [citado] ciudadano…

(…)

Igualmente, en… peritaje se indicó que, la impresión dactilar obrante… en el espacio del “vendedor” a nombre de D.A.L.G.…, dentro de la Escritura Pública 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 y la Escritura Pública 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57, corresponde con la impresión dactilar del índice derecho existente en el informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de [la citada]…

…[Por tanto, se dedujo] que la señora D.A.L.G., con su actuar con un documento privado, poder falso, espureo, porque la firma en él colocada como del señor R.I.T.B. no corresponde… como lo indican las experticias ya referidas… mediante engaño y manteniendo en error a los compradores, vendió los inmuebles referidos… así que ésta obtuvo provecho económico ilícito en su favor y en perjuicio ajeno... con escrituras públicas que se llevaron a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zonas Norte y Centro de Bogotá, con lo cual se dio plena legalidad a esos contratos de compraventa y se indujo en error a los Registradores [de dichas zonas]…

Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de enero de 2015, en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a D.A.L.G. como autora de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual se allanó la citada.

Surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 24 de julio de 2015, en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se profirió sentencia condenatoria contra D.A.L.G. por los delitos por los que se allanó, imponiéndosele las penas principales de 62 meses y 21 días de prisión, multa de 115,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, se ordenó la cancelación de las Escrituras Públicas números 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá y 1815 del 10 de junio del mismo año de la Notaría 57 de igual ciudad, que aludían a la venta fraudulenta de los bienes inmuebles de R.I.T.B. y M. de las Mercedes Benavides de Torrenegra.

Así mismo, se ordenó la cancelación de todos los registros obtenidos a raíz de la venta fraudulenta de dichos bienes en las matrículas inmobiliarias correspondientes, es decir, 50C-433095 y 50N-349801.

Con posterioridad al proferimiento de ese fallo, el apoderado del banco BBVA presentó memorial solicitando su nulidad por cuanto, a su juicio, había violado el debido proceso porque no se citó oportunamente a dicha entidad para que ejerciera sus derechos, teniendo en cuenta que en aquella decisión se ordenó la cancelación de la “anotación 22” del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-349801, en donde se inscribió una hipoteca a favor del mencionado banco. A su vez, el apoderado en mención indicó que si no se accedía a invalidar la actuación por parte del a quo, se tuviera su escrito como sustento del recurso de apelación.

De otra parte, los terceros de buena fe Alba Priscila Parra Rincón y herederos de L.J.O.R., a través de sus abogados, impugnaron la sentencia.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió las apelaciones de los terceros de buena fe y confirmó el fallo en su integridad, sin que se pronunciara sobre la nulidad invocada por el apoderado del banco BBVA, ni se le notificara a éste de la decisión de segunda instancia.

Contra esa decisión los abogados de los terceros de buena fe Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de L.J.O.R. presentaron recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

L. presentado a nombre del tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón:

Propone tres cargos, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente:

Primer cargo:

Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación “directa” de la ley sustancial, en razón de “errores de derecho”, lo que condujo a la “aplicación indebida de normas constitucionales”, en especial de los principios de “buena fe”, “ponderación”, “confianza” y “deber y cuidado”.

Expresa que si bien el Tribunal, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, confirmó el fallo de primer grado en donde se le dio prevalencia a los derechos de la víctima sobre los de los terceros adquirentes de buena fe y, por tanto, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la compraventa ilícita de los bienes de R.I.T.B., en el entendido que del delito no se pueden derivar derechos legítimos; para el libelista es claro que el ad quem erró al considerar que los derechos de las víctimas en ese escenario son absolutos.

Señala sobre el particular que lo acertado habría sido realizar una “ponderación”, la cual habría conducido a un sentido de la sentencia distinto.

Bajo esa perspectiva, una vez el libelista afirma que la Corte Constitucional, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, ha indicado que no los hay de carácter absoluto, sostiene que tampoco los tienen las víctimas; tras lo cual aduce que lo que quiere significar con lo anterior, es que en este caso, si bien le fueron reconocidos de manera absoluta los derechos a R.I.T.B. en su calidad de víctima primigenia, no ocurrió lo propio en relación con el tercero de buena fe A.P.P.R., quien por igual fue perjudicada pero en segundo término, a pesar de su actuar diligente.

Añade sobre el particular, que mientras R.I.T.B. no actuó con la diligencia debida, A.P.P.R. sí lo hizo, por ende, solicita que se privilegie el derecho de esta última.

Precisa entonces el recurrente, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR