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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50079 del 26-04-2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2660-2017
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Buga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente50079

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP2660-2017

Radicación n.° 50079

Acta 116

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso adelantado en contra de W.M.M.M. y F.R.F.G. por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos en circunstancias de agravación.

ANTECEDENTES

1. Desde el 28 de enero de 2015, en llamadas realizadas desde la cárcel de G., fueron extorsionados los señores Á.G.N., Á.H.T.C., L.Y.R.V., y H.A.O. (residentes en los municipios de Tuluá, la Unión y Zarzal – Valle del Cauca), por quien se identificó como comandante del grupo delincuencial denominado LOS RASTROJOS y los amenazó con atentar contra sus vidas la de sus familiares si no realizaban consignaciones a través de giros de mensajería instantánea.

Varias de esas consignaciones fueron efectuadas a nombre de W.M.M.M. y F.R.F.G., quienes cobraron el dinero exigido en la ciudad de Soledad (Atlántico).

2. El 29 de junio de 2016[1], ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, le fue formulada imputación a W.M.M.M. y F.R.F.G., por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos agravados.

A los imputados no se les impuso medida de aseguramiento, por cuanto la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud en tal sentido.

3. El 27 de septiembre de 2016[2] la Fiscalía 9ª Especializada de T. presentó escrito de acusación en contra de los procesados por los punibles anteriormente referenciados.

4. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que en audiencia del 22 de marzo de 2017[3] rehusó la competencia, tras advertir que las presentes diligencias deben ser conocidas por sus homólogos del Distrito Judicial de Bucaramanga, lugar donde se efectuaron las llamadas extorsivas.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:

(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Buga considera que sus homólogos del Circuito de B. son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de W.M.M.M. y F.R.F.G..

2. La competencia por factores de conexidad procesal

2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:

(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”

Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:

“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

2.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles.

Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor...

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