AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59060 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211925

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59060 del 04-08-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente59060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3265-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3265-2021

Radicación N° 59060

Acta 195.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W.A.R.M., contra el fallo de segunda instancia proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2020, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio del mismo año, que lo condenó a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v, luego de hallarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

«Se acusó a W.A.R.M. por incumplir el deber de prestar alimentos a su hijo C.A.R.O., desde el 29 de marzo de 2012, cuando concilió con M.C.O.O. -madre del menor— el pago de la suma de $200.000 mensuales, hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación».

  1. Procesales

Conforme al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 24 de agosto de 2017 el Fiscal 81 Local de Bogotá, trasladó a W.A.R.M. el escrito de acusación mediante el cual se le comunicó que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (artículo 233 inciso 2º del Código Penal).

El escrito de acusación le correspondió al Juzgado 36 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada inició el 28 de septiembre de 2018, y luego de varias sesiones, concluyó el 22 de julio de 2020 con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este medio se condenó a W.A.R.M., como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 20 s.m.l.m.v. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se fijó un término de 3 meses para el resarcimiento de los daños causados con el delito, so pena de revocar el subrogado.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de determinar que el lapso fijado para el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, sólo se empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo. El resto de la decisión se mantuvo incólume.

Contra la anterior decisión, el apoderado del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente pasa a formular un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», dado que para cuando se emitió la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción.

En orden a fundamentar su censura, asegura que el traslado del escrito de acusación se produjo el 24 de agosto de 2017, por lo que, a partir de esta fecha, se interrumpió el término de la prescripción que empezó a correr nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada por la Ley para el delito de inasistencia alimentaria (3 años), término que feneció el 24 de agosto de 2020.

Sin embargo, aunque la sentencia de segunda instancia tiene fecha del 21 de agosto de 2020, sólo fue promulgada el 28 siguiente, es decir, por fuera del término establecido en la Ley, por lo que, en su sentir, «la acción penal por la conducta punible de inasistencia alimentaria para el momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia se encontraba prescrita», con lo cual se violaron las garantías procesales de W.A.R.M..

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal a favor del procesado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de W.A.R.M., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», término que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se interrumpe, según lo señala su artículo 292 «… con la formulación de la imputación», con la variante que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años».

Ahora bien, en el procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, la comunicación de los cargos (es decir, la formalización de la investigación) se surte con el traslado del escrito de acusación, que sirve también para interrumpir el término de prescripción de la acción penal (artículo 536 de la Ley 906 de 2004).

Sobre el particular, el parágrafo 4° del precepto en mención dispone: «Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004». Y el artículo 535 agrega: «En todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».

Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de la prescripción se suspende y comienza a correr nuevamente, sin que pueda ser superior a cinco (5) años, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».

De otra parte, la S. de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem (CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras):

«Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.

Si la competencia es de un Tribunal, la S. observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve...

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