AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59715 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213722

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59715 del 07-07-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaAP2790-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente59715

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2790-2021

R.icación n° 59715

(Aprobado Acta No. 172)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. define el juez de control de garantías competente para conocer de las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR601, solicitada por el apoderado de las víctimas R.C.P. y M.C.G., dentro de la investigación que se sigue contra A.E. TORRES GUERRERO por el delito de hurto calificado.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la sustentación efectuada por el apoderado de las víctimas R.C.P. y M.C.G., se advierte que el presente diligenciamiento se adelanta con fundamento en el siguiente acontecer fáctico:

1.1. El 24 de febrero de 2019, en el parqueadero de razón social D.D., ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) fue hurtado el vehículo particular, tipo campero, marca Range Rover Evoque, placa MTR601, modelo 2013, color blanco, de propiedad de M.C.G..

1.2. Hechos denunciados el 25 de febrero de 2019 por el padre de la citada ciudadana señor R.C.P., dado que el automotor se encontraba bajo su custodia, investigación que le correspondió adelantar a la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico de Norte de Santander, bajo el radicado CUI No. 540016001134201900571.

1.3. Dentro del trámite de indemnización por la pérdida del vehículo ante Seguros Bolívar, la aseguradora no respondió, pues desde el mes de marzo de 2019, la propiedad del automotor aparecía a nombre de Á.E. TORRES GUERRERO; información que se corroboró con el certificado de tradición expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de B..

1.4. El 3 de mayo del 2019, M.C.G. radicó derecho de petición en la mencionada dependencia de tránsito solicitando: i) facilitar la documentación que sirvió de base para hacer el traspaso a nombre de Á.E. TORRES GUERRERO; ii)- Manifestar si la Dirección de Tránsito y Transporte recibió oficio donde se informaba la existencia de la denuncia por hurto del vehículo de placas MTR 601; iii) Cancelar el registro – traspaso- realizado a nombre del citado ciudadano; iv) facilitar toda la información para individualizar al mencionado comprador.

1.5. Recibida la información se determinó que el contrato de compra venta de vehículo, entre otros documentos presentados para el traspaso correspondiente a nombre de TORRES GUERRERO, fue realizado por una persona que suplantó la identidad de M.C.G..

Es así que a través de dictamen pericial suscrito por el intendente de la Policía Nacional C.A.G.H., en cumplimiento de orden emanada por la Fiscalía 11 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, se confirmó que la documentación presentada para traspaso era falsa, pues practicadas las pruebas grafológicas y decadactilar se estableció que no existía uniprocedencia entre la firma y huella de quien se identificó como M.C.G. con las tomadas a la propietaria del vehículo M.C.G..

1.6. Aclaró el petente además que, ante la adulteración y falsedad de los documentos de traspaso, la ciudadana M.C.G. presentó denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de B. contra Á.E. TORRES GUERRERO por los delitos de receptación, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 10ª Seccional de B., radicado CUI No. 680016008828201903358.

2. El 6 de mayo de 2021, el apoderado de M.C.G. y R.C.P., quienes intervienen como presuntas víctimas en el proceso CUI No. 540016001134201900571, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitud de las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR 601, con fundamento en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004.

3. Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho ante el cual el 28 de mayo de 2021 se sustentó la precitada solicitud, pretensión coadyuvada por el Delegado de la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico, salvo lo referente a la suspensión de poder dispositivo, en tanto, la investigación por el delito de hurto se encontraba hasta ahora en etapa de indagación.

4. El 4 de junio de 2010, la titular del Juzgado Primero de Garantías de Cúcuta, se declaró incompetente para conocer de la actuación – factor territorial-, al considerar que fue en B. donde se originaron los hechos sustento de la petición, pues fue ante la oficina de la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad donde Á.E. TORRES GUERRERO realizó el registro fraudulente del vehículo automotor que aparecía a nombre de la víctima, en consecuencia, eran sus homólogos de la capital Santandereana los que debían resolver la petición elevada por el apoderado de víctimas.

Decisión a la que se opuso la defensa, al no ser cierto que el episodio criminal ocurrió en B., pues independientemente que el registro fraudulento se haya materializado en dicha ciudad, es claro, incluso así lo aceptó la Fiscalía, el hurto del vehículo se consumó en Cúcuta, ciudad en la que actualmente se adelanta la investigación por el apoderamiento ilícito de dicho automotor.

Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Representante del Ministerio Público coadyuvaron la decisión de la funcionaria judicial de remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de B., pues, aunque no se desconoce que el hurto del vehículo se materializó en Cúcuta, la falsedad se llevó a cabo en la mencionada capital de Santander.

En consecuencia, al existir oposición en el juez que debía conocer de las audiencias preliminares, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en tanto, los posibles juzgados que debían conocer de la misma eran de distritos judiciales diferentes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta S. es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cúcuta y B..

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

En el presente caso, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías promovió el incidente, al advertir que no era la llamada a conocer las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR 601, en tanto, el registro fraudulento del citado automotor se llevó a cabo en jurisdicción de B., pues fue ante la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad donde se presentaron los documentos falsos y se registró el respectivo traspaso de propiedad de la camioneta hurtada.

Luego, conforme con los argumentos indicados, corresponde a la S. definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete conocer de las precitadas audiencias preliminares, solicitadas dentro de la investigación que se adelanta en contra de Á.E. TORRES GUERRERO por el delito de hurto.

3. Al respecto, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).

Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para...

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